SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37641-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57/20 de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubal Roca Diez contra Jenny Magaly Iquise y Guadalupe Guerrero Lotore, Jueza y Secretaria, respectivamente del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar seguido contra su persona, por concepto de asistencia familiar, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201404557, la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz
-hoy accionada-, emitió orden de apremio, encontrándose detenido, interpuso acción de libertad contra el Director del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, en la cual, mediante Resolución Constitucional de 29 de abril de 2020, se le concedió la tutela solicitada; por ello, vía buzón judicial el 30 del mismo mes y año, presentó memorial -debidamente certificado- ante la Secretaria del referido Juzgado -ahora coaccionada- con la suma «“REITERA ANTE AFECCION GRAVE DE SALUD TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR DERECHO ASISTENCIAL Y CUBRIR TRATAMIENTO MEDICO Y QUIRURGICO”» (sic).
Asimismo, mediante “otro escrito”, señaló que habiendo acudido ante la justicia constitucional se le concedió la tutela en su favor, disponiéndose se curse oficio al “…GOBERNADOR DEL PENAL DE ALMAZOLA…” (sic), a fin de que “…INFORME LA PERMANENCIA Y CONDUCTA y resuelva sobre MI SITUACION CARCELARIA EN CUANTO DURANTE MI PERMANENCIA SE AGRAVO MI SALUD Y ESTOY SIN TRATAMIENTO PERDIENDO EL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO por UNA FRACTURA no tratada quirúrgicamente en su oportunidad…” (sic), siendo responsables de ello la autoridad jurisdiccional y la Secretaria accionadas.
Refiere que, del informe vertido por el titular a cargo del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en audiencia de acción de libertad de 29 de abril de 2020, se pudo determinar que dicho Penal no cuenta con personal médico para atender a los privados de libertad; por lo que, reiteró se revise la determinación de 13 de igual mes y año -por la cual la Jueza accionada denegó su petición de traslado de recinto penitenciario-, considerando la situación física y psicológica deteriorada que sufre debido a su traslado del departamento de Beni a Santa Cruz, sumado a ello, por la imposibilidad de acceder a una atención médica especializada, dado que nunca fue revisado por el Centro de Salud del Penal a su ingreso, y también por no contar con el apoyo alimenticio y social de su familia, ya que su madre y cónyuge se hallan en Riberalta del departamento de Beni, donde también existe cárcel pública y acceso a servicios médicos, además que “…El INFORME MEDICO DEL PENAL indica: ‘PACIENTE NO CUENTA CON RECURSOSˊ, no cuento con familia y apoyo social en Santa Cruz y SI QUEDO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EXISTE LA AUTORIDAD DE REGIMEN PENITENCIARIO Y DE CONTROL JURISDICCIONAL QUE NO OBRARON EN RESGUARDO DE MI SALUD Y VIDA, procediendo la acción ante TRIBUNALES INTERNACIONALES en demanda de la reparación por parte del ESTADO BOLIVIANO, por su responsabilidad frente a un privado de libertad” (sic).
Finalmente señala que, la solicitud de su defensa no fue atendida; sin embargo, se ordenó se practiquen diligencias de notificación ilegibles e incompletas, sin utilizar la notificación electrónica mediante el Sistema HERMES con el que cuenta su Abogado Noel Arturo Vaca López, con la única finalidad de provocar el vencimiento de los plazos procesales, negando la exhibición de cuadernos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la salud; y, en audiencia alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) “…LA SECRETARIA ABOGADO PONGA A LA VISTA EL EXPEDIENTE Y ORDENE LA NOTIFICACION VIA ELECTRONICA SISTEMA HERMES COMO MANDA LA NORMATIVA DE TRABAJO TELEMATICO Y COMUNICACIÓN PROCESAL…” (sic) ; y b) “…LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL VALORANDO MI ESTADO DE SALUD Y PRECISANDO TRATAMIENTO MEDICO/QUIRURGICO ORDENE AL ESTAR MAS DE 7 MESES DETENIDO SE PRONUNCIE POR LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI Y ESTANDO ALLI INGRESADO SEA TRASLADADO AL HOSPITAL GENERAL RIBERALTA PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de septiembre de 2020, a través de la plataforma BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, presente el abogado del peticionante de tutela y ausentes las accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Del Certificado de Permanencia y Conducta de 24 de septiembre de 2020, emitido por el encargado del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, se comprueba que el hoy impetrante de tutela se encuentra recluido desde el 22 de febrero de 2020, por más de seis meses, en cumplimiento del mandamiento de apremio dictado por la Jueza accionada; b) La Secretaria coaccionada, señaló que ya se llevó a cabo otra audiencia de acción de libertad, en la que por Resolución de 31 de julio de 2020, se determinó que el medio de comunicación telemático WhatsApp no es idóneo, razón por la cual ésta parte presentó por plataforma los memoriales vía buzón judicial; sin embargo, la prenombrada funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada informó que desde hace dos meses las actuaciones judiciales son estrictamente presenciales, sin considerar que goza de la posibilidad del acceso al expediente en físico o digital en cumplimiento del art. 300 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-, y que tienen a su disposición la casilla electrónica para las correspondientes notificaciones mediante el Sistema HERMES, siendo que su cuenta se encuentra activa desde abril de ese año, no habiéndose recibido ninguna notificación, pudiendo también notificarle directamente por ciudadanía digital; empero, no tienen acceso al expediente en físico, menos en digital, antecedentes procesales que debieron ser puestos a su conocimiento en el plazo de un día, sin obligarlos a exponer su salud y vida exigiendo que los trámites sean realizados de manera presencial cuando se cuenta con herramientas tecnológicas; puesto que, “…a partir del día 31 de junio en que fue pronunciado evidentemente una sentencia constitucional la Nº 1/2020 no se ha utilizado más este medio de comunicación WhatsApp para realizar ninguna solicitud sino nos hemos enmarcado en solicitar vía buzón judicial y finalmente en plataforma…” (sic), contando con el registro por servicios judiciales del Sistema HERMES que puede ser comprobado, no siendo evidente que la presente acción tutelar sea repetitiva de las anteriores; c) En relación a la autoridad jurisdiccional accionada, mediante memorial presentado el “29” -lo correcto es 9- de septiembre de 2020, se solicitó se expida mandamiento de libertad en su favor; empero, la prenombrada señaló que se requiere informe del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), cuando debió expedirse inmediatamente el referido mandamiento conforme lo establecido en la acción de libertad de 29 de agosto de 2020, en la que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó que en el día la autoridad accionada “…recabe y resuelva la solicitud de traslado…” (sic); sin embargo, ninguna de esas determinaciones fueron cumplidas, aclarando que no se está pidiendo dicho cumplimiento, sino que su solicitud se fundamenta en su petición de traslado por el riesgo “…no prescrito en el art. 127 de la Ley N° 603…” (sic), puesto que la Secretaria coaccionada jamás dio cumplimiento al art. 300 del CFPF; por lo que, solicita que dicha funcionaria ordene a su personal se realice todas las notificaciones de forma electrónica mediante Sistema HERMES y que la autoridad jurisdiccional en el día expida mandamiento de libertad “…y a caso hubiera expedido algún mandamiento de apremio resuelva de inmediato al sistema de penitenciaria para libertad ya que esta es una acción de libertad de pronto despacho y también una acción de libertad disyuntiva…” (sic); y, d) Tiene una fractura y está a punto de perder el brazo; motivo por el cual, por informe médico se puso a conocimiento que necesita una salida de emergencia, habiendo sido conocida por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por consiguiente, se vulneró los derechos insertos en el art. 13.I de la CPE, afectando los derechos a la salud, a la vida, a la libertad y al debido proceso, toda vez que se encuentra detenido siete meses contra lo preceptuado por la norma familiar, solicitándose se remitan antecedentes al Ministerio Público por ser el Estado responsable de la privación de libertad más allá del límite previsto por ley.
Ante las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, la parte peticionante de tutela, señaló que el art. “14” del CFPF, establece que debe existir una verificación que puede ser físico o digital, habiendo acudido al teletrabajo, a pesar que hizo conocer que cuenta con “...los sistemas Hermes, Mercurio y todas las credenciales para ejercer el teletrabajo desde cualquier punto que me encuentre como profesional abogado…” (sic); empero, no fueron expedidas “en copias” en el plazo máximo de un día, tampoco se subieron todas las actuaciones y las diligencias al buzón de notificaciones; por el contrario, el personal del referido Juzgado continuó trabajando mediante la aplicación de WhatsApp.
I.2.2. Informes de la autoridad y funcionaria accionadas
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 25 a 31, manifestó que: 1) Dentro del proceso familiar seguido por “Fanny Salvatierra”, causa 38/14, en el que ante el incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del ahora accionante, se libró mandamiento de apremio en su contra de conformidad al art. 127 del CFPF; 2) El 10 de marzo de 2020, el impetrante de tutela solicitó su traslado a la “penitenciaria a Riberalta-Beni”, bajo el argumento que en la misma recibiría “tratamiento médico” que hasta esa fecha no habría recibido, sin acompañar documentación idónea que demuestre los problemas médicos que padece, tampoco acredita que no recibió atención médica; por lo que efectuada la revisión médica al prenombrado se diagnosticó que presenta fractura, procediéndose a su tratamiento adecuado; 3) El 9 de septiembre de 2020, reiteró su petición de traslado de penitenciaria a efectos de recibir tratamiento; por consiguiente, mediante decreto de 14 de igual mes y año, se ordenaron los oficios solicitados; sin embargo, no fueron diligenciados porque nadie se apersonó ante el Juzgado para recogerlos; 4) El 23 de septiembre de 2020, ante el apersonamiento del nuevo profesional que asiste al peticionante de tutela, mediante providencia de la misma fecha se ordenó que de manera inmediata se oficie al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a objeto de que certifiquen la permanencia del mismo; 5) En cuanto a un posible traslado de penitenciaria manifestado en varias acciones de libertad presentadas con anterioridad a diferentes autoridades judiciales, ninguna normativa se acomoda a su solicitud, por lo que ese aspecto fue desvirtuado y rechazado por dichas autoridades judiciales; 6) Respecto a la presente acción de defensa, sobre la emisión de mandamiento de libertad por cumplimiento del plazo de reclusión de seis meses, desconoce la fecha y hora de ejecución del mandamiento de apremio y por lo tanto del ingreso al penal del hoy accionante; en consecuencia, debió apersonarse al Juzgado con dicha solicitud y con el debido descargo de la penitenciaria que certifique lo reclamado para determinarse de acuerdo al art. 127 del CFPF, lo que corresponda; 7) En cuanto a que ordenó se notifique de manera ilegal e incompleta con la finalidad de hacerle vencer plazos procesales, cabe mencionar que en ningún momento se dispuso lo aludido, sino que el abogado del hoy impetrante de tutela, mediante memorial de 9 de septiembre de 2020, en el Otrosí quinto, señaló que persiste que las notificaciones se las realice en el domicilio virtual WhatsApp 61152648 en contravención de lo que manda la “Circular 01/2020”, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo actuado de conformidad a la Norma Fundamental y la Ley del Órgano Judicial; y, 8) Ante este nuevo argumento del peticionante de tutela, respecto a la procedencia de la acción de libertad en base al cumplimiento de la detención de seis meses, no existe en obrados solicitud con tal argumento, tampoco certificación que acredite el cumplimiento de dicho plazo.
Guadalupe Guerrero Lotore, Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó que: i) Se esta accionando nuevamente contra su persona, sobre los mismos hechos y extremos que ya fueron resueltos mediante las Resoluciones 07/20 de 18 de julio de 2020 y 01/2020 de 31 de julio, emitidas respectivamente por los Tribunales de Sentencia Penal Tercero y Quinto de la Capital del mismo departamento, constituidos en Tribunales de garantías, argumentos y petitorios que fueron denegados en ambas acciones tutelares; ii) Es evidente que se informó sobre la presentación de un memorial vía buzón judicial que no puede considerarse como recepcionado y/o presentado por cualquier funcionario vía WhatsApp u otro medio; toda vez que, claramente la parte hoy accionante indica haberse acogido y/o utilizado el buzón judicial para la presentación de su pretensión y prueba, debiendo dar estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial, que es la obligación de constituirse en Plataforma o servicio común, el primer día hábil para efecto de que se consolide la presentación de los documentos, o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados, así como también debió dar cumplimiento a la leyenda que aparece en la constancia y/o certificación de presentación que la parte tiene, que es: «"CERTIFICADO DE ENVIO A TRAVEZ DEL BUSON JUDICIAL * Usted deberá presentarse el primer día hábil a plataforma para la entrega de los documentos en físico, para lo cual deberá levar: 1. Certificado de envió a través del buzón judicial. 2. Documento validado el cual fue enviado a su correo electrónico. EN CASO DE NO PRESENTAR DICHA DOCUMENTACIÓN EL SIGUIENTE DIA HABIL, NO SE TOMARA ENCUENTA SU PRESENTACION"» (sic); iii) Las partes tienen la responsabilidad de cumplir con el Reglamento del Buzón Judicial dentro de los plazos establecidos donde no está de menos indicar la mención en su Segundo Considerando de la Resolución 01/2020, que el medio social WhatsApp no es idóneo por carecer de algún mecanismo de control y fiscalización, máxime cuando se trata de un Tribunal y/o Juzgado de Capital que cuenta con medios autorizados para trabajar (Plataforma y Buzón Judicial), aclarando que el teletrabajo que hace referencia el art. 113 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se refiere a que el juez podrá desarrollar esta modalidad de trabajo, pero para ello necesariamente se debe cumplir con las exigencias administrativas, que para el caso del juzgado donde se desarrolla es el uso de plataforma y el buzón judicial exclusivamente, realizándose el pedido de asignación de cámaras, micrófonos y habilitación amplia de internet para poder realizar audiencias virtuales, pero hasta la “fecha” no cuentan con respuesta de la misma; por tal motivo, realizaron las audiencias presenciales, con la finalidad de dar celeridad a los procesos; asimismo, informa que el despacho judicial recibe sus demandas nuevas y memoriales vía plataforma desde el traslado a las instalaciones al edificio Alaska; situación está que no ha variado ni cambiado desde la continuidad de las actividades en el Órgano Judicial en la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, más al contrario Plataforma desempeña su trabajo normalmente bajo los lineamientos reglamentados para ese fin conforme a lo dispuesto en el Instructivo “CM-DNRH-015/2020”, Acuerdo “36/2020” y su Reglamento con la aplicación de las medidas de bioseguridad dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia, en el protocolo puesto a conocimiento de todo el mundo litigante; iv) El expediente al que hace referencia el impetrante de tutela se encuentra a disposición de las partes en virtud al art. 300 del CFPF, por lo que al haber retornado a las actividades en el Órgano Judicial no se está violentando los derechos a ninguna persona, sino más bien viabilizando su atención; v) El art. 328.II del citado Código, indica que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y demandada, sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba; por lo que, los litigantes deben viabilizar la efectivización y/o diligenciamiento de sus pretensiones (oficios, testimonios, certificaciones y diligencias), siendo que los juzgados de familia no cuentan con central de notificaciones ni gestoría; y, vi) El reclamo reiterado del peticionante de tutela y de su abogado patrocinante contra su persona, le está ocasionando desgaste físico y emocional, toda vez que está siendo víctima de violencia psicológica (art. 6 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-), al atribuirle en reiteradas veces hechos que ya fueron resueltos por autoridades superiores, esto sin considerar su condición de mujer, madre y profesional, y que toda pretensión en materia familiar está enmarcada en lo dispuesto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 57/20 de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 72, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza accionada, disponiendo que se resuelva la situación jurídica del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de toda la documentación adjunta, se tiene que efectivamente el hoy impetrante de tutela presentó solicitud de mandamiento de libertad por haber sobrepasado el tiempo de su detención que fue respondida mediante la respectiva providencia, ordenándose que el régimen penitenciario certifique el tiempo y permanencia de reclusión, sin que al efecto se apersone ninguna de las partes para su tramitación conforme lo informó la misma Jueza accionada en esta acción tutelar; en consecuencia, si bien es cierto los derechos que le asisten a los privados de libertad cuando tienen problemas de salud, es necesaria la presentación de la referida documentación a objeto de verificar la permanencia del ahora peticionante de tutela, verificándose que no ha existido una vulneración en cuanto a la solicitud de dicha documentación; empero, si se vulneró en cuanto al tiempo de su detención, ya que de acuerdo al informe de permanencia y conducta que presentó el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, lleva siete meses detenido, siendo que la solicitud de certificación de oficio efectuada por la Jueza accionada fue de manera tardía; por lo que, dicho informe fue remitido ante la Jueza de garantías, correspondiendo que la autoridad accionada que ejerce control jurisdiccional debe pronunciarse respecto a dicha documentación y verificar si corresponde otorgar el mandamiento de libertad; y,
b) Sobre la actuación de la Secretaria coaccionada, al presente las restricciones impuestas por causa de la pandemia fueron levantadas y por lo tanto los Juzgados se hallan desarrollando sus actividades de forma regular, debiendo las partes apersonarse para la verificación de los procesos, máxime si la digitalización de los expedientes requieren un trámite administrativo que no solo es responsabilidad de dicha funcionaria, sino también de la parte administrativa del Órgano Judicial.
Con el uso de la palabra, la parte accionante, refirió que “…no estoy pidiendo ninguna aclaración…” (sic), simplemente solicitó que se ordene a la Secretaria coaccionada, que no precisamente digitalice todo el expediente sino que la comunicación procesal de todos los actuados se realice a través del Sistema HERMES; a cuyo efecto, la Jueza de garantías señaló que si bien no se puede notificar de manera presencial, dado que el abogado se encuentra en otro departamento, es necesario que se realicen las notificaciones pertinentes a objeto de que se dé conocimiento de todos los actuados del proceso; por lo que, estando habilitado el Sistema HERMES para las diligencias, debe procederse a notificar de esa manera.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de “8 de agosto” -con timbre electrónico ilegible, se comprende de 9 de septiembre- de 2020, presentado por Rubal Roca Diez -ahora impetrante de tutela- ante la Jueza del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy autoridad accionada-, con suma “POR AFECCION DE SALUD REITERA TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO” (sic), solicitando que en el Otrosí 2, se “…expida inmediato mandamiento de libertad en sujeción a lo establecido en el art. 126.IV de la CPE, ya que fue CONCEDIDA a mi favor la tutela de la ACCION DE LIBERTAD en fecha 29.08.2020 por el TRIBUNAL 9º DE SENTENCIA PENAL DE SANTA CRUZ y a la fecha debe hallarse cumplida a cabalidad” (sic [el resaltado es nuestro]); asimismo, en el Otrosí 5, señala que “Persiste en las Notificaciones al domicilio procesal virtual wasap 61152648” (sic [fs. 54 a 55]).
II.2. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 24 de septiembre de 2020, emitido por el Encargado de la División Filiación de la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -varones-, en cumplimiento al Oficio 568/2020 -de 23 de septiembre-, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora Juzgado de garantías-; mediante el cual, se certificó que el peticionante de tutela ingresó a dicho Centro Penitenciario el 22 de febrero de 2020, en cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por la Jueza accionada, dentro del proceso familiar seguido por “Fanny Salvatierra”, por concepto de asistencia familiar; y, que desde su ingreso hasta la fecha de emisión de dicha certificación, el accionante permanece en ese Centro durante siete meses y dos días (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera como vulnerado sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que: 1) La autoridad jurisdiccional ahora accionada -pese a que se encuentra privado de libertad por más de seis meses- no emitió el mandamiento de libertad correspondiente; y, 2) La funcionaria de apoyo jurisdiccional -hoy coaccionada-, no posibilita a su defensa técnica el acceso al expediente en físico o digital vía casilla electrónica en cumplimiento del art. 300 del CFPF, tampoco las correspondientes notificaciones mediante el Sistema HERMES, obligándole a exponer su salud y vida exigiendo que los trámites sean realizados de manera presencial cuando se cuenta con herramientas tecnológicas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0691/2018-S1 de 26 de octubre, citando a su vez a la
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»
(el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad
La SCP 0618/2019-S1 de 25 de julio, citando y confirmando los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto, así como la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «“Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal (…).
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia que se encuentra privado de su libertad por el tiempo de siete meses en virtud a un mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, sin que se le restituya dicho derecho, pese a su delicado estado de salud; asimismo, Guadalupe Guerrero Lotore, Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, no posibilita a su defensa técnica el acceso al expediente en digital vía casilla electrónica en cumplimiento del art. 300 del CFPF, así como las correspondientes notificaciones mediante el Sistema HERMES, exponiendo su salud y vida, exigiendo que los trámites sean realizados de manera presencial cuando se cuenta con herramientas tecnológicas.
Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta contra la Jueza accionada, de las manifestaciones expresadas tanto por el propio accionante en audiencia tutelar, así como por lo informado por la autoridad accionada, se tiene que por escrito de 9 de septiembre de 2020, el ahora impetrante de tutela presentó memorial, con suma “POR AFECCION DE SALUD REITERA TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO” (sic), solicitando que en el Otrosí 2, se “…expida inmediato mandamiento de libertad en sujeción a lo establecido en el art. 126.IV de la CPE, ya que fue CONCEDIDA a mi favor la tutela de la ACCION DE LIBERTAD en fecha 29.08.2020 por el TRIBUNAL 9º DE SENTENCIA PENAL DE SANTA CRUZ y a la fecha debe hallarse cumplida a cabalidad” (sic [el resaltado es nuestro]); asimismo, en el Otrosí 5, señala que “Persiste en las Notificaciones al domicilio procesal virtual wasap 61152648” (sic [Conclusión II.1]); a cuyo efecto, mediante decreto de 14 de igual mes y año, emitido por la Jueza accionada “…fue corrido en traslado y ordenado los oficios solicitados (…) los cuales no fueron diligenciados porque nadie se apersono al juzgado a recoger los oficios para que sean diligenciados” (sic); por lo que, mediante memorial de 23 de septiembre de 2020, ante el apersonamiento del nuevo profesional que asiste al impetrante de tutela, por providencia de la misma fecha, dicha autoridad judicial, ordenó “…de oficio que de manera inmediata se oficie al centro de rehabilitación palmasola a efectos de que certifiquen sobre la permanencia del hoy accionante…” (sic), conforme lo señaló la misma autoridad accionada en su informe presentado.
De acuerdo a lo señalado, resulta necesario -a fin de resolver la problemática presentada- remitirnos a lo previsto en la normativa familiar respecto al apremio corporal por el incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengadas, en su art. 127.II, establece que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”; asimismo, en concordancia el art. 415.III y IV del CFPF, prevé que: “La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (las negrillas son añadidas), regulación legal que deja claramente establecido que el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; situación que en el caso se demuestra; por cuanto, el hoy peticionante de tutela cumplió una detención más allá del término previsto por ley.
En efecto, del Certificado de Permanencia y Conducta de 24 de septiembre de 2020, emitido por el Encargado de la División Filiación de la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz
-varones-, en cumplimiento al oficio emitido por la Jueza de garantías dentro la presente acción tutelar, se informa que el accionante ingresó a dicho recinto penal, el 22 de febrero de 2020, en cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por la Jueza accionada, dentro del proceso familiar seguido por Fanny Salvatierra, por concepto de asistencia familiar; y, que desde su ingreso hasta la fecha de emisión de dicha certificación, el impetrante de tutela permanece en ese Centro siete meses y dos días (Conclusión II.2).
Asimismo, consta que mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, el prenombrado solicitó -aunque de manera imprecisa- se extienda mandamiento de libertad, sin que la autoridad accionada haya atendido dicha petición de manera célere y diligente, observando su deber de precautelar los derechos y garantías del peticionante de tutela, esto en consideración al bien jurídico afectado, asumiendo las medidas necesarias y pertinentes a objeto de recabar la información con los datos exactos sobre la fecha de ejecución del mandamiento de apremio y el tiempo de reclusión, mediante documentación idónea, cual es la certificación de ingreso y permanencia a efecto de determinar si el referido plazo de apremio fue o no cumplido, disponiendo lo que en derecho corresponda y no esperar pasivamente a que el accionante nuevamente presente una nueva solicitud, trece días después -23 de septiembre de 2020-, máxime si conforme a dicha solicitud el impetrante de tutela hizo alusión a la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz
-constituido en Tribunal de garantías en la acción de libertad de referencia- que emitió la Resolución 05/20 de 29 de agosto de 2020; mediante la cual, se dispuso oficiar inmediatamente al Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, a efecto de que remita el certificado de permanencia, así como atienda y resuelva su solicitud; correspondiendo señalar que no obstante a que en revisión, mediante SCP 0431/2021-S3 de 10 de agosto, dicha determinación fue revocada por este Tribunal, en función a que en esa oportunidad no se otorgó a la autoridad judicial la posibilidad de pronunciarse al respecto, ha de considerarse que a partir de ello, la referida autoridad tuvo pleno conocimiento de la situación jurídica y de la pretensión del peticionante de tutela, actuación que se constituye en el acto vulnerador de los derechos del accionante, que repercute en la lesión del derecho a la libertad vinculado a la salud por una indebida dilación, pues la mencionada autoridad también tenía pleno conocimiento del estado de salud del prenombrado por las fracturas óseas que sufría conforme lo señala en el informe prestado dentro esta acción tutelar; por lo que, corresponde conceder la tutela invocada al evidenciarse dicha demora en el trámite de libertad del impetrante de tutela.
Finalmente, sobre los actos denunciados como lesivos contra la Secretaria coaccionada que se encuentran referidos a que impide a su defensa técnica, el acceso al expediente en digital vía casilla electrónica; así como las correspondientes notificaciones mediante el Sistema HERMES incumpliéndose el art. 300 del CFPF, obligándoseles a exponer su salud y vida exigiendo que los trámites sean realizados de manera presencial cuando se cuenta con herramientas tecnológicas; al respecto, cabe mencionar que por escrito de 9 de septiembre de 2020, conforme se advierte del Otrosí 5, la parte impetrante de tutela, señaló que: “Persiste en las Notificaciones al domicilio procesal virtual wasap 61152648” (sic); por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, una vez pronunciada la Resolución 57/20 -objeto de revisión-, pidió que “…ordene a la señora secretaria, no precisamente digitalice todo el expediente (…) sino que la comunicación procesal de todos los actuados se nos haga a través del sistema Hermes…” (sic), advirtiéndose de ello, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lo alegado por el peticionante de tutela resultan hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del prenombrado; toda vez que, no se constituyen en actos procesales de los cuales dependa la situación jurídica del aludido, sino que conforme lo señalado en el escrito de la presente acción tutelar, el accionante se encuentra detenido preventivamente por el incumplimiento de pago de asistencia familiar dentro del proceso familiar seguido en su contra por Fanny Salvatierra; es decir, por orden judicial emitida por autoridad competente, infiriéndose de ello la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos con el derecho a la libertad; por otro lado, tampoco se advierte que el mismo esté en estado de indefensión, ya que ejerció su derecho a la defensa de manera activa a través de la presentación de los memoriales de 9 y 23 de septiembre de 2020, mediante los cuales solicitó la emisión de mandamiento de libertad además de las varias acciones tutelares aludidas en la presente demanda constitucional; evidenciándose de esta forma, que los actos reclamados son eminentemente administrativos, los cuales no pusieron en peligro la salud del impetrante de tutela ni su libertad, supuestos que se constituyen -entre otros- en presupuestos de activación de esta acción constitucional; por lo que, se deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/20 de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a Guadalupe Guerrero Lotore, Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO