SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de “8 de agosto” -con timbre electrónico ilegible, se comprende de 9 de septiembre- de 2020, presentado por Rubal Roca Diez -ahora impetrante de tutela- ante la Jueza del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy autoridad accionada-, con suma “POR AFECCION DE SALUD REITERA TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE RIBERALTA-BENI PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO” (sic), solicitando que en el Otrosí 2, se “…expida inmediato mandamiento de libertad en sujeción a lo establecido en el art. 126.IV de la CPE, ya que fue CONCEDIDA a mi favor la tutela de la ACCION DE LIBERTAD en fecha 29.08.2020 por el TRIBUNAL 9º DE SENTENCIA PENAL DE SANTA CRUZ y a la fecha debe hallarse cumplida a cabalidad” (sic [el resaltado es nuestro]); asimismo, en el Otrosí 5, señala que “Persiste en las Notificaciones al domicilio procesal virtual wasap 61152648” (sic [fs. 54 a 55]).
II.2. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 24 de septiembre de 2020, emitido por el Encargado de la División Filiación de la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -varones-, en cumplimiento al Oficio 568/2020 -de 23 de septiembre-, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora Juzgado de garantías-; mediante el cual, se certificó que el peticionante de tutela ingresó a dicho Centro Penitenciario el 22 de febrero de 2020, en cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por la Jueza accionada, dentro del proceso familiar seguido por “Fanny Salvatierra”, por concepto de asistencia familiar; y, que desde su ingreso hasta la fecha de emisión de dicha certificación, el accionante permanece en ese Centro durante siete meses y dos días (fs. 35).