SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S4
Fecha: 06-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S4
Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37934-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celso Adrián Ramos Carvajal representado sin mandato de Michael Adolfo Riveros Revollo contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz e Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario del referido Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 17, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2020, fue imputado por el Ministerio Público por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 1 de septiembre del citado año, en la cual fue emitida la Resolución 213/2020, que dispuso imponerle la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, por el término de cinco meses.
Posteriormente, mediante Circular 22/2020-SP-TDJLP de 8 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó el receso judicial; por lo que, la causa que estaba radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del citado departamento, pasó a su similar Sexto, donde cumplen funciones el Juez y el Secretario ahora demandados, es así que, el 24 del mismo mes y año, presentó a este último Juzgado un memorial solicitando cesación de la detención preventiva que le fue impuesta, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (Ley 1173) –de 3 de mayo de 2019– y a pesar de haber transcurrido más de cinco días, su pedido no mereció providencia alguna; dado que, no tuvo respuesta dentro de las veinticuatro (24) horas ni se llevó a cabo la audiencia de consideración de la referida cesación a medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que dispone la norma; no obstante que, su abogado insistió telefónicamente al Secretario para que se emita el señalamiento de audiencia.
Ante la dilación referida, teniendo en cuenta que las solicitudes de las personas privadas de libertad deben ser atendidas y resueltas con celeridad, interpone la presente acción de libertad de pronto despacho para evitar que sus condiciones de detenido preventivo sean agravadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez que señale audiencia para considerar su pedido de cesación a la detención preventiva y el Secretario codemandado gestione la notificación con el memorial de lo mencionado; y, las pruebas ratificadas y presentadas con anterioridad.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrando la audiencia virtual, el “23 de diciembre de 2020” (sic), siendo lo correcto el 31 de diciembre de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 30 a 31 vta., con la concurrencia del solicitante de tutela asistido de su abogado, y ausentes la autoridad al igual que el funcionario judicial ambos demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad. Refiriéndose al informe emitido por los demandados, manifestó lo siguiente: a) El informe remitido por el Juez y Secretario demandados, denota una carencia de lealtad procesal que no responde a la verdad sobre la forma con la que se trató su solicitud; dado que, ésta fue presentada el 24 de diciembre de 2020 y la audiencia para su consideración no fue llevada a cabo hasta la presentación de la presente acción tutelar; no obstante que, el art. 239 última parte del CPP manda que el mencionado acto procesal debe desarrollarse en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y conforme se evidencia de la imágenes que adjunta de los mensajes que vía WhatsApp se envió al Secretario insistiendo en el señalamiento de la audiencia, no tuvo respuesta alguna quedándose como vistos y cuando intentó comunicarse telefónicamente le cortaba indicando que estaba en audiencia y cuando se apersonaba al juzgado los funcionarios judiciales le indicaban que el expediente estaba en despacho y nunca salió a la vista el señalamiento de audiencia, lo cual es falso; b) Si bien se trata de un Juzgado de turno por el receso judicial, pudo haberse señalado la audiencia para el sábado o domingo para que se realice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y no esperar a que se convoque y se emita el decreto el 28 de diciembre de 2020, señalando audiencia para el 30 del referido mes y año, lo que demostró que se encontraba fuera de plazo dicho señalamiento; c) Si bien no se señaló en el memorial de la acción de defensa, ya existe una resolución de procedimiento abreviado que aún no tiene señalamiento de audiencia; y, d) Se hizo seguimiento a su solicitud y no hubo señalamiento de audiencia sin tener una respuesta, no siendo excusa la falta de fotocopias siendo una hoja que no sobrepasa cincuenta (50) centavos, para utilizar como pretexto para no haber notificado, más aún si en el nuevo sistema de notificaciones virtuales no era necesaria la fotocopia pudiendo haberse practicado bajo esa modalidad; por lo que, reiteró su pedido de tutela, para que se ordene que en el plazo de veinticuatro (24) horas se señale audiencia, procediéndose a la notificación con su memorial y prueba que adjuntó, condenándose en costas a los demandados ante el informe malicioso que presentaron.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz e Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario de ese Juzgado, a través del informe escrito cursante a fs. 25 y vta., presentado el 31 de diciembre, señalaron que: 1) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante ingresó a su despacho el jueves 24 de diciembre de 2020 a las 12:40; mismo que, mereció el decreto de señalamiento de audiencia de 28 del citado mes y año, tomando en cuenta que el 25 era feriado nacional, luego el 26 y 27 eran sábado y domingo; es así que se señaló audiencia para el 30 del referido mes y año, a las 13:00, con lo que se cumplió con el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que señala la norma; 2) Por disposición de la Circular CMLP/RRHH 12/2020 emitida por el Consejo de la Magistratura el jueves 24 de diciembre, se trabajó hasta las 13:00; 3) En mérito a la recargada labor de la Auxiliar y por no contar con las fotocopias necesarias para las diligencias correspondientes y la no coordinación por parte del solicitante de tutela, no fue posible diligenciar para que se lleve a cabo la audiencia; siendo su exclusiva responsabilidad; y, 4) Habiéndose señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de enero de 2021, a las 11:30 dentro de las cuarenta y ocho horas como corresponde, teniendo en cuenta los feriados de fin de año. En ese sentido, las notificaciones se encuentran en proceso de diligenciamiento en la oficina gestora.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 32 a 36, , constituido en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado desarrollar materialmente la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la Resolución, sin sobrepasar el 1 de enero de 2021; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 24 de diciembre de 2020; empero, el Juez demandado olvidó que estaba de turno y que los plazos corren de momento a momento; por lo que, debió señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme dispone el art. 239 del CPP, y no esperar cuatro (4) días para emitir el decreto de 28 del citado mes y año; ii) Si bien el referido decreto de 28 de diciembre de 2020, señaló audiencia para el 30 de ese mes y año, el accionante por razones que desconoce hasta la indicada fecha no obtuvo respuesta alguna a su solicitud y no tiene conocimiento si esa audiencia se llevó a cabo o no; puesto que, su abogado insistentemente trató de contactarse con el Secretario del Juzgado recibiendo respuestas evasivas como estar con una sobrecarga procesal ocupado en audiencias; iii) Según lo informado de los demandados, la audiencia de cesación a la detención preventiva se señaló para que se lleve a cabo el 4 de enero de 2021, es decir diez días después de planteado el pedido; iv) En su informe los demandados sostuvieron que no se realizó la audiencia el 30 de diciembre por responsabilidad exclusiva del Auxiliar del Juzgado y contradictoriamente, señalaron que el abogado del impetrante de tutela no se apersonó para proporcionar los recaudos de ley y posibilitar las notificaciones; v) El juzgado de turno tiene la responsabilidad de señalar audiencias dentro de los plazos que prevé la norma para las solicitudes vinculadas a la libertad personal y no constituye un justificativo válido que no se pudo señalar la audiencia porque hubiesen feriados o fines de semana; y, vi) Al no haber remitido el cuaderno procesal los demandados; no obstante, al haber sido conminados para el efecto, corresponde aplicar la presunción de veracidad; asimismo, de acuerdo al acta remitido en forma virtual, se tiene que el 30 de diciembre de 2020, se suspendió la audiencia de consideración del pedido de cesación a la detención preventiva por no haberse practicado las notificaciones, incumpliéndose el plazo de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; por lo que, corresponde conceder la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho o traslativa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 31 de agosto de 2020, Eddy Junior Flores, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, imputación formal contra Celso Adrián Ramos Carvajal –ahora accionante– y otros por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado y asociación delictuosa, solicitando que se aplique la medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del citado departamento, considerando que el Centro Penitenciario de San Pedro no está recibiendo más reclusos (fs. 6 a 10 vta.).
II.2. A través de la Resolución 213/2020 de 1 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante y los demás imputados, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro por cinco meses, señalando audiencia para el 1 de febrero de 2021, con el objeto de revisar la situación jurídica de los imputados; decisión que fue apelada, determinando la autoridad que se remitan antecedentes dentro del plazo establecido por ley, ante el Tribunal de alzada (fs. 11 a 13).
II.3. Por memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que se encontraba de turno por la vacación judicial, el 24 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva, por la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, pidiendo el señalamiento de audiencia para su consideración, mereciendo el decreto de 28 de diciembre del mismo año, por el cual, se señaló audiencia para el 30 del citado mes y año, a las 13:00 (fs. 14 y vta.; y, 23)
II.4. Cursa la imagen de los mensajes que hubiera remitido vía WhatsApp el abogado del accionante Iván Danner al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, los días 28 y 29 de diciembre de 2020, solicitando que le haga conocer la fecha y hora de audiencia de cesación y del proceso abreviado, recibiendo como respuesta que estaba en audiencia y le espere algunos minutos (fs. 29).
II.5. El 30 de diciembre de 2020, fue instalada la audiencia virtual de consideración de la solicitud de cesación preventiva planteada por el impetrante de tutela, informándose por Secretaría que no fueron notificadas las partes; por lo que, se suspendió el acto procesal, señalándose nueva audiencia para el 4 de enero de 2021 (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la solicitud de cesación a la detención preventiva que al amparo del art. 239.1 del CPP, planteó el 24 de diciembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que se quedó de turno durante la vacación judicial, no fue providenciada dentro de las veinticuatro (24) horas y menos se llevó a cabo la audiencia de consideración de su pedido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que dispone la norma procesal penal, no obstante que su abogado insistió telefónicamente al Secretario para que le comunique sobre el señalamiento de audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si es evidente el acto lesivo denunciado y luego establecer si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal
Con referencia a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó lo siguiente: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Celeridad en la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva
Sobre la celeridad que debe imprimirse en la tramitación y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’.
Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida” (las negrillas son nuestras y el subrayado es del texto original).
III.3. Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuando un cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, estableció el siguiente entendimiento: “A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de revisión, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la solicitud de cesación a la detención preventiva que al amparo del art. 239.1 del CPP, planteó el 24 de diciembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que se quedó de turno durante la vacación judicial, no fue providenciada dentro de las veinticuatro (24) horas y menos se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud, dentro de las 48 horas que dispone la norma procesal penal; no obstante que, su abogado insistió telefónicamente al Secretario para que le comunique sobre el señalamiento de audiencia.
Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad y la concreción del valor libertad; asimismo, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; pues, su inobservancia constituye dilación indebida.
En el caso concreto, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela y los demás imputados, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro por cinco meses, señalando audiencia para el 1 de febrero de 2021, con el objeto de revisar la situación jurídica de los imputados; (Conclusión II.2). Posteriormente, el impetrante de tutela el 24 de diciembre de 2020, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, que se encontraba de turno por la vacación judicial, la cesación a la detención preventiva, por la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, pidiendo el señalamiento de audiencia para su consideración; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en lugar de emitir decreto dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el pedido señalando audiencia dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas para la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva planteada, tomando en cuenta que dicho requerimiento fue formulado por el numeral 1 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, emitió el decreto de 28 de diciembre del mismo año, por el cual, se señaló audiencia para el 30 del citado mes y año, a horas 13:00 (Conclusión II.3): es decir, sin cumplir con el procedimiento dispuesto por la aludida norma procesal penal contenida en el mentado artículo, que conforme a la Jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debió pronunciar el señalamiento de audiencia el mismo día, para que la audiencia se lleve a cabo antes de transcurrido el término de cuarenta y ocho horas, dilatando aún más la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva planteada, al haber suspendido la audiencia prevista para el 30 de diciembre por no haberse notificado a las partes, señalando nueva audiencia para el 4 de enero de 2021 (Conclusión II.5), de donde se evidencia la dilación injustificada de la definición sobre la situación jurídica personal accionante; misma que, pretende ser justificada con el argumento de haber sido feriado el 25 de diciembre, seguido del fin de semana al ser día sábado el 26 y domingo el 27, además de haber trabajado el 24 solo hasta las 13:00 por disposición de la Circular CMLP/RRHH 12/2020, emitida por el Consejo de la Magistratura, alegando además la recargada labor de la Auxiliar del juzgado y por no contar con las fotocopias necesarias para las diligencias de notificación correspondientes, sin considerar que los plazos en medidas cautelares corren de momento a momento y en días hábiles conforme dispone el art. 130 de CPP; aspectos que, de ninguna manera justifican el incumplimiento del procedimiento establecido por el antes citado art. 239 del CPP.
Por su parte el Secretario del Juzgado codemandado, que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acción de libertad cuando la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales emerge de las omisiones de las de carácter administrativo como ser la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares; pues, conforme se evidencia de los antecedentes, el Secretario a pesar de la insistencia del abogado del solicitante de tutela para que le comunicara sobre el señalamiento de audiencia, no le hizo conocer sobre el mismo para el 30 de diciembre, suspendiéndose la mencionada audiencia por falta de notificación a las partes, cuya responsabilidad de que se efectuaran las mismas es inherente a su función.
Consiguientemente, tanto el Juez demandado como el Secretario codemandado, por la dilación en la que incurrieron frente al requerimiento de cesación a la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela, dejando pasar diez (10) días para que se considere su situación jurídica personal, omitiendo observar en el trámite previsto para el pedido de la cesación de una medida cautelar extrema como es la detención preventiva; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho, respecto a ambos demandados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos en la Resolución objeto de revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO