SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2021-S4

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 17, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de agosto de 2020, fue imputado por el Ministerio Público por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 1 de septiembre del citado año, en la cual fue emitida la Resolución 213/2020, que dispuso imponerle la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, por el término de cinco meses.

Posteriormente, mediante Circular 22/2020-SP-TDJLP de 8 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó el receso judicial; por lo que, la causa que estaba radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del citado departamento, pasó a su similar Sexto, donde cumplen funciones el Juez y el Secretario ahora demandados, es así que, el 24 del mismo mes y año, presentó a este último Juzgado un memorial solicitando cesación de la detención preventiva que le fue impuesta, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (Ley 1173) –de 3 de mayo de 2019– y a pesar de haber transcurrido más de cinco días, su pedido no mereció providencia alguna; dado que, no tuvo respuesta dentro de las veinticuatro (24) horas ni se llevó a cabo la audiencia de consideración de la referida cesación a medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que dispone la norma; no obstante que, su abogado insistió telefónicamente al Secretario para que se emita el señalamiento de audiencia.

Ante la dilación referida, teniendo en cuenta que las solicitudes de las personas privadas de libertad deben ser atendidas y resueltas con celeridad, interpone la presente acción de libertad de pronto despacho para evitar que sus condiciones de detenido preventivo sean agravadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez que señale audiencia para considerar su pedido de cesación a la detención preventiva y el Secretario codemandado gestione la notificación con el memorial de lo mencionado; y, las pruebas ratificadas y presentadas con anterioridad.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrando la audiencia virtual, el “23 de diciembre de 2020” (sic), siendo lo correcto el 31 de diciembre de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 30 a 31 vta., con la concurrencia del solicitante de tutela asistido de su abogado, y ausentes la autoridad al igual que el funcionario judicial ambos demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad. Refiriéndose al informe emitido por los demandados, manifestó lo siguiente: a) El informe remitido por el Juez y Secretario demandados, denota una carencia de lealtad procesal que no responde a la verdad sobre la forma con la que se trató su solicitud; dado que, ésta fue presentada el 24 de diciembre de 2020 y la audiencia para su consideración no fue llevada a cabo hasta la presentación de la presente acción tutelar; no obstante que, el art. 239 última parte del CPP manda que el mencionado acto procesal debe desarrollarse en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y conforme se evidencia de la imágenes que adjunta de los mensajes que vía WhatsApp se envió al Secretario insistiendo en el señalamiento de la audiencia, no tuvo respuesta alguna quedándose como vistos y cuando intentó comunicarse telefónicamente le cortaba indicando que estaba en audiencia y cuando se apersonaba al juzgado los funcionarios judiciales le indicaban que el expediente estaba en despacho y nunca salió a la vista el señalamiento de audiencia, lo cual es falso; b) Si bien se trata de un Juzgado de turno por el receso judicial, pudo haberse señalado la audiencia para el sábado o domingo para que se realice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y no esperar a que se convoque y se emita el decreto el 28 de diciembre de 2020, señalando audiencia para el 30 del referido mes y año, lo que demostró que se encontraba fuera de plazo dicho señalamiento; c) Si bien no se señaló en el memorial de la acción de defensa, ya existe una resolución de procedimiento abreviado que aún no tiene señalamiento de audiencia; y, d) Se hizo seguimiento a su solicitud y no hubo señalamiento de audiencia sin tener una respuesta, no siendo excusa la falta de fotocopias siendo una hoja que no sobrepasa cincuenta (50) centavos, para utilizar como pretexto para no haber notificado, más aún si en el nuevo sistema de notificaciones virtuales no era necesaria la fotocopia pudiendo haberse practicado bajo esa modalidad; por lo que, reiteró su pedido de tutela, para que se ordene que en el plazo de veinticuatro (24) horas se señale audiencia, procediéndose a la notificación con su memorial y prueba que adjuntó, condenándose en costas a los demandados ante el informe malicioso que presentaron.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz e Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario de ese Juzgado, a través del informe escrito cursante a fs. 25 y vta., presentado el 31 de diciembre, señalaron que: 1) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante ingresó a su despacho el jueves 24 de diciembre de 2020 a las 12:40; mismo que, mereció el decreto de señalamiento de audiencia de 28 del citado mes y año, tomando en cuenta que el 25 era feriado nacional, luego el 26 y 27 eran sábado y domingo; es así que se señaló audiencia para el 30 del referido mes y año, a las 13:00, con lo que se cumplió con el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que señala la norma; 2) Por disposición de la Circular CMLP/RRHH 12/2020 emitida por el Consejo de la Magistratura el jueves 24 de diciembre, se trabajó hasta las 13:00; 3) En mérito a la recargada labor de la Auxiliar y por no contar con las fotocopias necesarias para las diligencias correspondientes y la no coordinación por parte del solicitante de tutela, no fue posible diligenciar para que se lleve a cabo la audiencia; siendo su exclusiva responsabilidad; y, 4) Habiéndose señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de enero de 2021, a las 11:30 dentro de las cuarenta y ocho horas como corresponde, teniendo en cuenta los feriados de fin de año. En ese sentido, las notificaciones se encuentran en proceso de diligenciamiento en la oficina gestora.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 32 a 36, , constituido en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado desarrollar materialmente la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la Resolución, sin sobrepasar el 1 de enero de 2021; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 24 de diciembre de 2020; empero, el Juez demandado olvidó que estaba de turno y que los plazos corren de momento a momento; por lo que, debió señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme dispone el art. 239 del CPP, y no esperar cuatro (4) días para emitir el decreto de 28 del citado mes y año; ii) Si bien el referido decreto de 28 de diciembre de 2020, señaló audiencia para el 30 de ese mes y año, el accionante por razones que desconoce hasta la indicada fecha no obtuvo respuesta alguna a su solicitud y no tiene conocimiento si esa audiencia se llevó a cabo o no; puesto que, su abogado insistentemente trató de contactarse con el Secretario del Juzgado recibiendo respuestas evasivas como estar con una sobrecarga procesal ocupado en audiencias; iii) Según lo informado de los demandados, la audiencia de cesación a la detención preventiva se señaló para que se lleve a cabo el 4 de enero de 2021, es decir diez días después de planteado el pedido; iv) En su informe los demandados sostuvieron que no se realizó la audiencia el 30 de diciembre por responsabilidad exclusiva del Auxiliar del Juzgado y contradictoriamente, señalaron que el abogado del impetrante de tutela no se apersonó para proporcionar los recaudos de ley y posibilitar las notificaciones; v) El juzgado de turno tiene la responsabilidad de señalar audiencias dentro de los plazos que prevé la norma para las solicitudes vinculadas a la libertad personal y no constituye un justificativo válido que no se pudo señalar la audiencia porque hubiesen feriados o fines de semana; y, vi) Al no haber remitido el cuaderno procesal los demandados; no obstante, al haber sido conminados para el efecto, corresponde aplicar la presunción de veracidad; asimismo, de acuerdo al acta remitido en forma virtual, se tiene que el 30 de diciembre de 2020, se suspendió la audiencia de consideración del pedido de cesación a la detención preventiva por no haberse practicado las notificaciones, incumpliéndose el plazo de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; por lo que, corresponde conceder la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho o traslativa.