SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2021-S3
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2021-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37643-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 53/20 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Alcalá Grágeda en representación sin mandato de César Romero Cortez contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- caso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70260641, el 29 de julio de 2020 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, pedido reiterado mediante memorial de 10 de agosto de igual año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial no programó el respectivo acto procesal, sin considerar que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, “…modificada por la ley 1226. claramente establece lo siguiente Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas…” (sic); lo que en su caso no aconteció, situación que vulnera sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro del plazo de veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva requerida de su parte y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad de pronto despacho y ampliando en audiencia manifestó que: a) La autoridad judicial accionada, argumenta que el expediente ya no se encontraría en su despacho, pero este extremo no fue corroborado, siendo que en reiteradas oportunidades -se entiende su defensa- se apersonó al juzgado y les referían que el cuaderno se encontraba en despacho; y, b) Les deja sorprendidos el informe del Juez accionado, quien señala que el expediente ya se encontraría en el “…Tribunal decimo de sentencia…” (sic), reiterando que ese extremo no fue verificado de su parte y tampoco les fue dada esa información.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 8, señaló: 1) En cuanto a los supuestos agravios expresados, se tiene textualmente: “…proceso que actualmente se encuentra radica en el juzgado onceavo de Instrucción Cautelar rn material penal de la capital. Hacer conocer a su autoridad que mi representad SOLICITO FECHA Y HORA DE AUDIENCIAN DE CESACION A LA DETENCION PREVEBTIVA… sin embargo el mismo hasta la presente fecha no ha señalado dicha audiencia. Primero. Se tenía marcada fecha de cesación a la detención preventiva para el día de hoy a horas 10.00 am, por lo que se notificó a todos los sujetos procesales, se nos proporcionó el link para llevar a cabo la audiencia…” (sic); y, 2) Al respecto, cumple informar que el proceso penal del hoy impetrante de tutela ya no se encontraría en su despacho, sino que el mismo fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, debido a que el Ministerio Público presentó acusación formal; “POR LO QUE NO SE HABRIA DEJADO DE FIJAR AUDIENCIA COMO SE MANIFIESTA” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 53/20 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó tutela solicitada, recomendando al peticionante de tutela presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Décimo, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que el accionante evidentemente se encuentra privado de su derecho a la libertad, y la Constitución Política del Estado establece que debe primar el principio de celeridad en toda petición de cesación de la medida extrema, principio bajo el cual toda autoridad judicial debe dar una respuesta al procesado; ii) La SCP “161/2011” habla sobre la lesión del derecho a la libertad física, o cuando exista demora indebida en una requerimiento de esa naturaleza, vale decir que si la misma es negada, de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal, siempre que la resuelva con la debida celeridad que exige dicha solicitud; iii) De la revisión “del sistema” se tiene que el cuaderno procesal ya se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, teniendo dicha instancia el control jurisdiccional de la causa, por lo que mal se podría decir que el Juez accionado haya vulnerado algún derecho del impetrante de tutela “…toda vez que no se pudo verificar esta prueba fundamental que se constituye en la verdad material que es el expediente para poder ver si se señaló o no señalo audiencia; sin embargo debemos remitirnos al informe que señal que efectivamente señalo pero que no pudo llevarla a cabo…” (sic); y, iv) Si la cesación a la detención preventiva fue solicitada por el peticionante de tutela al Juez accionado, esta autoridad debió haber atendido esa solicitud en virtud a que tenía el control jurisdiccional de la causa y la norma de la competencia para ello; empero, se debe aplicar el principio de celeridad y tomando en cuenta que el cuaderno procesal ya se encuentra físicamente en un Tribunal de Sentencia, retrotraer el expediente vendría a ser una dilación tanto administrativa como jurídica, ya que devolver el cuaderno procesal al Juez accionado, ocasionaría mayor demora.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. No cursan en obrados elementos probatorios que los sujetos procesales hubieren adjuntado para esta acción tutelar, por lo que la misma se resolverá en base a lo expuesto por las partes y lo resuelto por la Jueza de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; siendo que, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020, solicitó al Juez hoy accionado, la cesación de su detención preventiva, reiterando su pedido a través de escrito presentado el 10 de agosto del citado año; sin embargo, no mereció respuesta alguna, ya que por disposición del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, cuando se trate de los numerales 1, 2, 5 y 6 del citado artículo, se debe señalar la respectiva audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no aconteció, omisión que le perjudica, siendo de que por medio se encuentra un pedido que está vinculado a su derecho fundamental a la libertad; a más de ello, recién en su informe, la autoridad accionada refiere que el expediente ya no se encontraría en su despacho, lo cual no fue advertido las reiteradas veces que su defensa acudió al despacho judicial, además que dicha información de remisión a un Tribunal de Sentencia tampoco les fue comunicada.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre esta temática, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió: “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: ‘…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’».
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”». (las negrillas nos pertenecen)
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que, pese a que el 29 de julio de 2020, solicitó al Juez hoy accionado, la cesación de su detención preventiva, reiterando su solicitud a través de escrito presentado el 10 de agosto del citado año; sin embargo, no mereció respuesta alguna, cuando por disposición del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, dispone que cuando se trate de los numerales 1, 2, 5 y 6 del citado artículo, se debe señalar la respectiva audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no aconteció, omisión que le perjudica, ya que, de por medio se encuentra un pedido que está vinculado a su derecho fundamental a la libertad; a más de ello, recién en su informe la autoridad accionada refiere que el expediente ya no se encontraría en su despacho, lo cual no fue advertido las reiteradas veces que su defensa acudió al despacho judicial, además que dicha información de remisión a un Tribunal de Sentencia tampoco les fue comunicada.
Conforme a los hechos expuestos por los sujetos procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del hoy peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el nombrado se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva, quien conforme refiere, en ejercicio de sus derechos, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020 de solicitud cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, -se infiere que en algunos casos de los numerales 1, 2, 5 y 6- ya que, señala el accionante, correspondía que la autoridad judicial accionada señale audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, petición que al no ser atendida, fue insistida a través de escrito presentado el 10 de agosto de igual año- y no obstante dicha reiteración, su solicitud no mereció respuesta alguna; por tal razón, acude a la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
Por su parte, el Juez accionado presentó informe, indicando incongruentemente que el impetrante de tutela en la demanda de acción de libertad habría señalado: “Hacer conocer a su autoridad que mi representad SOLICITO FECHA Y HORA DE AUDIENCIAN DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA… sin embargo el mismo hasta la presente fecha no ha señalado dicha audiencia. Primero Se tenía marcada fecha de cesación a la detención preventiva para el día de hoy a horas 10.00 am, por lo que se notificó a todos los sujetos procesales, se nos proporcionó el link para llevar a cabo la audiencia…” (sic), para luego concluir informando de que no se programó la audiencia solicitada por el peticionante de tutela, ya que el cuaderno procesal habría sido remitido a un Tribunal de Sentencia Penal, debido a que el Ministerio Público presentó acusación formal.
De la secuencia de hechos descritos precedentemente, se constata primero, que la autoridad judicial accionada no niega la existencia del pedido de cesación de la medida de ultima ratio, mismo que además habría sido reiterado con un segundo memorial, y al contrario de ello, confirma la existencia de dichas solicitudes que no habrían sido atendidas, cuando refiere que no fijó la audiencia impetrada por el peticionante de tutela, debido a que el cuaderno procesal habría sido remitido a un Tribunal de Sentencia Penal ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público; a partir de ello, se tiene como segundo elemento que, pese a dicho argumento, el mismo no constituye un justificativo de la actuación omisiva y dilatoria de la autoridad accionada, puesto que para acreditar dicha circunstancia, no adjuntó ningún elemento que documente cuándo se efectuó esa remisión, mucho menos demostró que la causa ya se encuentre radicada en dicha instancia, requisito éste que como se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, se constituye en la única posibilidad de eximir a la autoridad judicial accionada de llevar a cabo y resolver la audiencia de cesación a la detención preventiva pedida, ya que hasta que ese actuado de radicatoria no conste, continúa ejerciendo el control jurisdiccional de la causa.
En esta línea de análisis, compelía a la autoridad accionada demostrar ese extremo, el que dicho sea de paso, fue expresamente rebatido por el representante sin mandato y abogado del accionante, al indicar que le sorprendía el informe evacuado por el accionado, más cuando su persona en reiteradas oportunidades se apersonó al Juzgado a averiguar sobre su solicitud, recibiendo como respuesta que el expediente se encontraba en despacho y nunca se les informó que el proceso se remitiría al Tribunal de Sentencia, manifestación que debe ser considerada como cierta, correspondiendo remitirse al efecto a lo establecido en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, relativa al principio de presunción de veracidad, cuando en su parte pertinente dispone: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras), lo que implica que la autoridad accionada estaba en la obligación de brindar un informe coherente, además de adjuntar la documentación necesaria que respalde su actuación, en respuesta a la denuncia efectuada en su contra.
En el citado contexto fáctico procesal, resulta evidente que la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela presentada como refiere inicialmente el 29 de julio de 2020 y ante su falta de respuesta, reiterada a través de escrito de 10 de agosto de igual año, no mereció como correspondía pronunciamiento alguno por parte del Juez accionado, demostrando una negligente conducta en dicha autoridad quien más bien arguye, -pero no demuestra a esta instancia- que la causa penal en cuestión habría sido remitida -y se entiende radicada- en un Tribunal de Sentencia Penal, más aún, si se considera que desde el inicial pedido de cesación de la medida extrema, transcurrieron más de diez días sin que se advierta que la autoridad accionada hubiese realizado trámite o actuación alguna inherente a dicha medida cautelar y la solicitud efectuada, fijando la audiencia dentro de plazo, y tampoco demostró de ninguna forma que la solicitud de cesación de detención preventiva hubiese sido presentada en paralelo o en forma posterior a la acusación y/o su remisión o radicatoria ante un tribunal de sentencia; por ende, resulta incontrovertible que hasta la interposición de esta acción tutelar, la cesación a la media extrema del procesado, no fue resuelta, ni siquiera fue tramitada; evidenciándose dejadez y falta de cuidado de la autoridad judicial accionada en el manejo y gestión de su despacho; contraviniendo dicho proceder lo estipulado en el art. 115 de la CPE. El razonamiento precedente responde a su vez a que; “…los administradores de justicia tienen la obligación de enmarcar su actuación en función del principio de eficacia, entre otros, por el que se rige todo el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);…” (SCP 0273/2019-S1, de 22 de mayo), otorgando certidumbre a las partes.
En el marco de lo expuesto, la actuación omisiva del Juez accionado de señalar el justificativo que trae a colación, demuestra -al contrario de lo que la autoridad pretende- que no ejerció actuación alguna dentro de su rol de control jurisdiccional del proceso, respecto a la solicitud efectuada; sumado a que al alegar implícitamente que ya perdió competencia -conforme se tiene explicado-, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del accionante que conlleva además el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, eficiente, eficaz, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela solicitada, a efectos del señalamiento de la audiencia y, en la misma se resuelva lo que en derecho corresponda.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, corresponde referirse al trámite procesal de la misma, en el cual se advierte que, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 13 de agosto de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 23 de diciembre de igual año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 15); es decir, con mucha posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por el mencionado incumplimiento de la normativa de referencia, inherente al trámite y procedimiento de esta acción de defensa, dada la naturaleza expedita que caracteriza a la misma.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 53/20 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto a la dilación en el señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, disponiendo que dicho actuado se lleve a cabo a la brevedad posible, conforme corresponda en derecho, ante la autoridad jurisdiccional donde la causa se encuentre radicada, siempre y cuando ello no hubiese ocurrido o la situación jurídica del procesado hubiese variado por el carácter modificable de las medidas cautelares.
2º Llamar la atención a Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la razón descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO