SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2021-S3

Fecha: 01-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- caso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70260641, el 29 de julio de 2020 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, pedido reiterado mediante memorial de 10 de agosto de igual año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial no programó el respectivo acto procesal, sin considerar que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, “…modificada por la ley 1226. claramente establece lo siguiente Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas…” (sic); lo que en su caso no aconteció, situación que vulnera sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro del plazo de veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva requerida de su parte y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad de pronto despacho y ampliando en audiencia manifestó que: a) La autoridad judicial accionada, argumenta que el expediente ya no se encontraría en su despacho, pero este extremo no fue corroborado, siendo que en reiteradas oportunidades -se entiende su defensa- se apersonó al juzgado y les referían que el cuaderno se encontraba en despacho; y, b) Les deja sorprendidos el informe del Juez accionado, quien señala que el expediente ya se encontraría en el “…Tribunal decimo de sentencia…” (sic), reiterando que ese extremo no fue verificado de su parte y tampoco les fue dada esa información.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 8, señaló: 1) En cuanto a los supuestos agravios expresados, se tiene textualmente: “…proceso que actualmente se encuentra radica en el juzgado onceavo de Instrucción Cautelar rn material penal de la capital. Hacer conocer a su autoridad que mi representad SOLICITO FECHA Y HORA DE AUDIENCIAN DE CESACION A LA DETENCION PREVEBTIVA… sin embargo el mismo hasta la presente fecha no ha señalado dicha audiencia. Primero. Se tenía marcada fecha de cesación a la detención preventiva para el día de hoy a horas 10.00 am, por lo que se notificó a todos los sujetos procesales, se nos proporcionó el link para llevar a cabo la audiencia…” (sic); y, 2) Al respecto, cumple informar que el proceso penal del hoy impetrante de tutela ya no se encontraría en su despacho, sino que el mismo fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, debido a que el Ministerio Público presentó acusación formal; “POR LO QUE NO SE HABRIA DEJADO DE FIJAR AUDIENCIA COMO SE MANIFIESTA” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 53/20 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó tutela solicitada, recomendando al peticionante de tutela presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Décimo, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que el accionante evidentemente se encuentra privado de su derecho a la libertad, y la Constitución Política del Estado establece que debe primar el principio de celeridad en toda petición de cesación de la medida extrema, principio bajo el cual toda autoridad judicial debe dar una respuesta al procesado; ii) La SCP “161/2011” habla sobre la lesión del derecho a la libertad física, o cuando exista demora indebida en una requerimiento de esa naturaleza, vale decir que si la misma es negada, de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal, siempre que la resuelva con la debida celeridad que exige dicha solicitud; iii) De la revisión “del sistema” se tiene que el cuaderno procesal ya se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, teniendo dicha instancia el control jurisdiccional de la causa, por lo que mal se podría decir que el Juez accionado haya vulnerado algún derecho del impetrante de tutela “…toda vez que no se pudo verificar esta prueba fundamental que se constituye en la verdad material que es el expediente para poder ver si se señaló o no señalo audiencia; sin embargo debemos remitirnos al informe que señal que efectivamente señalo pero que no pudo llevarla a cabo…” (sic); y, iv) Si la cesación a la detención preventiva fue solicitada por el peticionante de tutela al Juez accionado, esta autoridad debió haber atendido esa solicitud en virtud a que tenía el control jurisdiccional de la causa y la norma de la competencia para ello; empero, se debe aplicar el principio de celeridad y tomando en cuenta que el cuaderno procesal ya se encuentra físicamente en un Tribunal de Sentencia, retrotraer el expediente vendría a ser una dilación tanto administrativa como jurídica, ya que devolver el cuaderno procesal al Juez accionado, ocasionaría mayor demora.