SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2021-S4

Fecha: 14-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 37 a 44, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La cuarentena declarada en Bolivia el 21 de marzo de 2020, por la pandemia del COVID-19, fue emitida para evitar la propagación de la enfermedad, en cuyo efecto el “Nivel Central del Estado” vio por conveniente adoptar una serie de medidas para mitigar el daño económico y social por tal medida, a través de la emisión de los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4218 y 4216 ‒de 21 de marzo y 14 de abril (los dos últimos)de similar año respectivamente‒; y la Ley Que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 ‒ Ley 1309 de 30 de junio de igual año‒, que básicamente legislaron y regularon el teletrabajo como modalidad especial de prestación de servicios en base a tecnologías de información y comunicación (TICs) en los sectores público y privado, el establecimiento de programas de apoyo al sector empresarial especialmente en temas laborales; y, la prohibición de despidos y/o desvinculaciones por ese motivo.

Sin embargo, el 30 de junio de igual año, Olga Belinda Quenta Ramos, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz ‒hoy demandada‒, les entregó los Memorándums de desvinculación laboral CITE:ALDLP/OM/N°/15/2/2020,  CITE:ALDLP/OM/N°/14/2020 y CITE:ALDLP/OM/N°/17/2/2020 de similar fecha; por ello, el 2 y 28 de julio del mismo año, representaron y reiteraron tal decisión ante la precitada; empero, no recibieron respuesta hasta la fecha.

Afirmaron, la inexistencia de recursos impugnatorios administrativos para solucionar el caso concreto; asimismo, que el acto ilegal denunciado cause riesgo inminente de daño irreparable, por la pérdida de sus fuentes de trabajo con consecuencia económicas negativas para ellos y sus familias, impidiéndoseles a la vez el acceso al seguro de salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, vinculado con la salud y la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 15.I, 18, 35.I, 36.I, 37 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales como servidores públicos, en los cargos que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de sus salarios devengados.

I.2.  Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 97, presentes los accionantes, la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de la funcionaria pública demandada

Olga Belinda Quenta Ramos, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 77 a 80, señaló que: a) Los solicitantes de tutela, señalaron que no tuvieron respuesta oportuna, formal y fundamentada respecto de su representación a su desvinculación; por ende, no observaron el principio de subsidiariedad; en razón, de no haber esperado contestación a ello ni impugnado la eventual decisión; b) Los impetrantes de tutela, no pertenecen a ningún grupo de atención prioritaria; por ello, no procede a su favor excepción para atender su denuncia y petición; y, c) Los accionantes, eran servidores públicos de libre nombramiento, designados directamente por la anterior Directiva de la citada Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; por tanto, eran provisorios conforme lo establecido en el art. 5.inc.b) y c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 128/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., declaró improcedente la tutela, con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no tiene identificado el acto que causa agravio o lesión, tampoco los tiene vinculados con los derechos establecidos en la Norma Suprema; y, 2) Si se hubiera identificado la existencia de un acto administrativo, “…el que fuera, que desvincula a los ahora accionantes, es probable que hubiésemos ingresado al mérito de la causa, porque se cumpliría la identificación de supuesto procesal de accesión, y este supuesto procesal de accesión afecta homogéneamente a varios sujetos procesales, sin embargo, en la presente causa existe un pluralidad de sujetos y una pluralidad de actos lo que significa que procesalmente estamos frente a una pluralidad de causas, que le obligan al afectado acceder a un tipo de jurisdicción en este caso la jurisdicción constitucional…” (sic).