SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2021-S4

Fecha: 14-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2021-S4

Sucre, 14 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38333-2021-77-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 12/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 103 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Álvarez Plata contra José Luis Patiño Añazgo, Gerente General de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Responsabilidad Limitada (COSAALT R.L.).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de presentar los documentos de propiedad sobre el inmueble en el que tiene su vivienda y domicilio y de ser calificado como apto por la entidad demandada, el 7 de agosto de 2019, el representante de un grupo de vecinos de un sector del Barrio “Germán Busch” de la ciudad de Tarija, firmó un convenio con COSAALT R.L., para la extensión del servicio de agua potable, cuyo costo de materiales corrió por cuenta de los vecinos incluidos en el listado de la cláusula cuarta; conviniéndose asimismo, que no podía incluirse ningún nombre más y en todo caso, si debía añadirse a alguien más se requería la autorización del vecino o vecinos participantes del convenio. 

Recalcó que en la cláusula cuarta del referido convenio, se estableció claramente que es uno de los beneficiarios y aportó la suma de Bs1 054,63.- (mil cincuenta y cuatro 63/100 bolivianos) para cubrir el costo de los materiales necesarios para la indicada ampliación, motivo por el cual, en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento Nacional, el 20 de enero de 2021 instó individualmente la conexión del servicio de agua potable a la Cooperativa hoy demandada; empero, mediante informe oral de la Asesoría Legal se le hizo conocer la negativa de la entidad, lo que constituye un comportamiento contrario a las previsiones contenidas en los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC), que quebranta, el principio de buena fe con que debe ejecutarse el convenio y que además, vulnera el derecho al agua con la agravante de que es un adulto mayor, que debería contar con las facilidades necesarias para acceder a un recurso y servicio esencial como es el agua potable, de manera que la privación de agua potable es particularmente grave por la situación de emergencia sanitaria debida a la pandemia por COVID-19.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al agua, citando al efecto el art. 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Gerente General de COSAALT R.L. ahora demandado, autorizar la conexión domiciliaria de agua potable en el inmueble sito en la esquina de la avenida Martín Miguel de Güemez y prolongación de la calle Sucre de la zona de Villa Busch, con expresa condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 102 vta., en presencia del accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó contextualmente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia, señalo que: “…Una impunidad absoluta no se le puede permitir a nadie, yo les pido a ustedes que en su conciencia, de acuerdo a las leyes y de acuerdo al contexto que estamos pasando en esta pandemia resuelvan este amparo y pido que se condene con costas y costos a estas personas...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Patiño Añazgo, Gerente General de la COSAAT R.L., por memorial que cursa de fs. 23 a 26, informó que: a) El problema radica en que, sobre el mismo inmueble, se realizó la instalación del servicio a Luis Hernán Fritz Sandoval, suscribiéndose el contrato provisional de 17 de marzo de 2020, que debido a la pandemia debida al COVID-19, se materializó el 2 de octubre del mismo año, dicha persona adjuntó toda la documentación correspondiente; y, b) Posteriormente, el 10 de octubre de igual año, el impetrante de tutela presentó solicitud de conexión provisional de similar servicio, lo que constituye un problema de derecho propietario entre ambas personas, motivando que se emitieran notas e informes de la unidad de Asesoría Legal de la entidad, que explican la imposibilidad temporal de la prestación del servicio mientras no se resuelva el mismo, llegando inclusive a cortar el mismo a Luis Hernán Fritz Sandoval, lo que persiste hasta la fecha.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 12/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 103 a 106 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, el Gerente General de COSAALT R.L., proceda a la conexión del servicio solicitado y condenó al pago de costas y costos, esgrimiendo que al desconocer el convenio suscrito el 17 de agosto de 2019, que autorizaba la conexión de agua potable a dieciséis personas, incluido el hoy accionante, no se podía incluir el nombre de ninguna otra persona en forma posterior ni tampoco condicionar la provisión del servicio a que se solucione el derecho propietario, puesto que el derecho al agua no está supeditado a la voluntad de la Cooperativa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta que el 17 de agosto de 2019, COSAALT R.L, y José Ricardo Rivera Cisneros, como representante del barrio “Germán Busch”, suscribieron un convenio, por el que la Cooperativa se comprometió a realizar la extensión del servicio de agua potable, ejecutando obras de ampliación de 420.3 m², cuyos gastos fueron cubiertos por el aporte de los vecinos, según el detalle en hoja anexa, que informa que el accionante, pagó la suma de Bs1 054,63.-. El indicado acuerdo señala también, que las conexiones del servicio de agua potable debía ser tramitada por cada uno de los participantes, prohibiendo expresamente la inclusión del nombre de otra persona ajena al convenio e inclusive que los nuevos vecinos que deseen la conexión domiciliaria de agua potable, debían contar con la autorización del vecino o vecinos participantes del referido acuerdo (fs. 1 a 2). 

II.2.    Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, el impetrante de tutela, como vecino del barrio Germán Busch, pidió a COSAAT RL., la conexión de agua potable, invocando el convenio suscrito, comunicando asimismo que la querella presentada en su contra por Luis Hernán Fritz Alemán, había sido rechazada. Consta también, que el mismo documento cursa a fs. 92, al que se adjuntó la Resolución Fiscal de Rechazo de querella presentada por Luis Hernán Fritz Sandoval en contra de José Álvarez Plata, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, de la cual se extrae que el Fiscal de Materia, desestimó la acción penal intentada debido a que ninguna de las dos partes, tenía domicilio en el predio que hubiera sido allanado (fs. 93 a 96 vta.).

II.3.    De la prueba presentada por el Gerente General de la COSAALT R.L., adjunta al informe a la acción de amparo constitucional presentada, se acredita que mediante contrato provisional de prestación de servicios suscrito el 17 de marzo de 2020, con Luis Hernán Fritz Alemán, se convino la instalación provisional del servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble ubicado en la zona Villa Busch de la ciudad de Tarija, por tres meses, debido a que no fue presentada toda la documentación señalada en el art. 16 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios para Centros Urbanos, advirtiéndose que cumplido ese plazo sin que el usuario regularizara la documentación extrañada, se cortaría el servicio hasta la solución definitiva (fs. 41).

II.4.    Mediante memorial de 17 de agosto de 2020, el accionante, obrando a nombre y representación de Jorge Adalberto Pizarro Abán, denunció la irregular instalación de un medidor de agua potable en el predio de propiedad de su representado y solicitó se le informe por escrito quién es la persona y la fecha de instalación, así como copia de la documentación correspondiente (fs. 17).

II.5.    A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2020, dirigido al Gerente General de la COSAAT R.L., y adjuntando el poder de representación 679/2001, formuló prevención señalando que actúa a nombre de Jorge Adalberto Pizarro Abán, quien sería propietario del terreno adyacente a la prolongación de la calle Sucre, que sale del puente Bicentenario de la misma ciudad, y que formula denuncia sobre la actuación ilegal de un avasallador cuyo nombre desconoce, quien aprovechando la cuarentena debido a la pandemia, hizo instalar un medidor de energía eléctrica en el lote ubicado en la esquina de la avenida Martín Miguel Güemez y la prolongación de la calle Sucre (frente a la estación de servicio La Floresta). Añadió que dicho inmueble fue adquirido por su persona del propietario a quien representa. Indicó además que, con el propósito de contar con el servicio de agua potable, aportó la suma de Bs900 (novecientos bolivianos) al encargado del proyecto (fs. 14). 

II.6.    Por nota de 8 de octubre de 2020, el ahora impetrante de tutela, solicito plazo para la presentación de documentos, cursando a continuación la siguiente documentación: 1) Copia del convenio COSAALT R.L. con los vecinos del barrio “Germán Busch”; 2) Copia del contrato de compra-venta celebrado entre Jorge Adalberto Pizarro Abán con José Álvarez Plata, el 2 de julio de 2003, con reconocimiento de firmas; 3) Copia de plano de ubicación del lote de terreno (fs. 80 a 86).

II.7.    A través del Informe As.Legal 236/2020 de 15 de octubre, dirigido al Gerente General de la COSAAT R.L., el Asesor Legal de la referida Cooperativa, en relación al reclamo formal planteado por el solicitante de tutela, le hizo conocer que: i) La documentación presentada por las partes para conexiones provisionales y de derecho propietario, no pueden ser valorados por la entidad; empero, resulta evidente que existe un problema entre José Álvarez Plata y Luis Hernán Fritz Alemán Sandoval, que debe ser resuelto por la autoridad competente; ii) El predio en cuestión se encuentra deshabitado y en proceso de cerramiento o construcción; y, iii) Sugirió se corte el servicio de agua potable otorgado a Luis Hernán Fritz Alemán hasta que se emita autorización judicial (fs. 18).

II.8.    Mediante   nota OF.GG 32/21 de 1 de febrero, el Gerente General de COSAALT R.L., dirigida al ahora accionante, le hizo conocer el Informe As.Legal 024/21, en respuesta a la solicitud de conexión de agua potable formulada el 21 de enero de 2021, señalando que ante la existencia de problemas de derecho propietario entre José Álvarez Plata y Luis Hernán Fritz Sandoval, y la no emisión de una resolución judicial en la cual se instruya u ordene la conexión a una de las partes, era inviable lo solicitado (fs. 87 y 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al agua, debido a que el Gerente General de la COSSALT R.L., negó indebidamente la conexión del servicio de agua potable al inmueble que es su vivienda y domicilio, luego de ser calificado como apto por la entidad demandada, con la agravante de que es un adulto mayor que debería contar con las facilidades necesarias para acceder a un recurso y servicio esencial como es el agua potable; de manera que, la privación de agua potable es particularmente grave por la situación de emergencia sanitaria debido a la pandemia por COVID-19.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho al agua y alcantarillado, su reconocimiento como derecho humano y derecho fundamental y su vinculatoriedad con los derechos a la vida y a la salud

La SCP 0461/2020-S4 de 16 de septiembre, señala que: “La Constitución Política del Estado, a partir de su preámbulo advierte sobre la preeminencia de este derecho fundamental, al señalar que se construye un nuevo Estado: '…basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos'.

Asimismo, el art. 16.I de la CPE dispone que: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación', y el art. 20.I de la misma Norma Suprema, establece: 'Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley'.

Es evidente que este derecho también se encuentra vinculado con el derecho a la vida, dada la conexitud entre el líquido elemento y la vida misma, en tal sentido, el art. 373.I de la CPE, prevé que: 'El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad', y, el art. 374.I de la misma Ley Fundamental, señala que: 'El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos'…”.

El Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, aprobado por Resolución Ministerial 510/92 de 29 de octubre de 1992, en sus arts. 15 y 16, señala que las solicitudes de conexión domiciliaria de agua y/o alcantarillado, se efectuarán en el formulario proporcionado por la empresa, al que se acompañará copia del plano sanitario aprobado (agua y alcantarillado) que podrá ser obviado en los casos en que se verifique que el inmueble tiene la instalación mínima sanitaria previa y, copia del título de propiedad u otro documento que acredite el dominio, aspecto que escapando de lo formal, resulta relevante en atención a que el art. 24 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de 29 de octubre de 1999, reconoce a las empresas prestadoras de servicios el derecho a cobrar tarifas, de manera que es relevante que al suscribir el contrato de prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, se identifique al propietario del inmueble como usuario responsable de dicho pago mediante el documento que se considere idóneo, debido a que el art. 25 de la norma legal citada, prevé expresamente que los ingresos provenientes de dicha prestación de servicios, debe ser destinada para ese fin, de manera que los recursos obtenidos benefician a toda la población usuaria al garantizar la continuidad del servicio.

En ese marco, la empresa proveedora del servicio de agua potable debe evaluar en cada solicitud el cumplimiento de tal requisito, valorando en caso de conflicto, la documentación en el marco de lo determinado en el art. 1538.I y II del CC, que señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de DD.RR.

III.2. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos

Al respecto, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, sostuvo que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección 6 del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (las negrillas son nuestras).

De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, se desprende que no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, indicó lo siguiente: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela acusó la vulneración de su derecho al agua, debido a que el Gerente General de la COSSALT R.L., negó indebidamente la conexión del servicio de agua potable al inmueble que es su vivienda y domicilio, luego de ser calificado como apto por la entidad demandada, con la agravante de que es un adulto mayor que debería contar con las facilidades necesarias para acceder a un recurso y servicio esencial como es el agua potable, de manera que la privación de agua potable es particularmente grave por la situación de emergencia sanitaria debido a la pandemia por COVID-19.

           Resulta relevante considerar como antecedentes previos a la solicitud que dio origen a la presente acción de defensa, que el accionante presentó a la empresa una nota fechada el 8 de octubre de 2020, solicitando a la referida Cooperativa plazo para la presentación de documentos, habiendo adjuntado: a) Copia del convenio COSAALT R.L. con los vecinos del barrio “Germán Busch”; b) Copia del contrato de compraventa celebrado el 2 de julio de 2003, entre Jorge Adalberto Pizarro Abán con José Álvarez Plata,  con reconocimiento de firmas, ante Notario de Fe Pública; y, c) Copia de plano de ubicación del lote de terreno.

           Por otra parte, Luis Hernán Fritz Alemán, mediante contrato provisional de prestación de servicios, suscrito el 17 de marzo de 2020, obtuvo la instalación provisional del servicio de agua potable y alcantarillado en el mismo inmueble por el plazo de tres meses, debido a que únicamente adjuntó la Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0009831, correspondiente a un lote de terreno, ubicado en la banda del río Guadalquivir, denominado La Prosperina que habría adquirido en compra-venta del anterior propietario Jorge Adalberto Pizarro Abán, figurando como gravamen en DD.RR. el registro preventivo de la escritura privada de 18 de agosto de 2007, inscrita por orden del Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Tarija, mientras se obtenga la aprobación del plano en las oficinas de Ordenamiento Territorial del Municipio. La empresa de agua potable y alcantarillado ahora demandada, advirtió que cumplido ese plazo sin que el usuario regularizara la documentación extrañada, se cortaría el servicio hasta la solución definitiva.

           La documentación revisada en calidad de antecedente, informa asimismo que, entre ambas partes; es decir, José Álvarez Plata y Luis Hernán Fritz Sandoval, existe controversia en cuanto al derecho propietario sobre el predio que motivó la interposición de una querella por este último, la cual fue desestimada por Resolución Fiscal de Rechazo de querella emitida el 11 de diciembre de 2020, respecto a la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, debido a que ninguna de las dos partes tenía domicilio en el predio que hubiera sido allanado, además de no existir indicios de la comisión del ilícito acusado, documento que fue presentado por el solicitante de tutela a la Cooperativa mencionada, adjunto a la nota de 19 de agosto de igual año, a la que también acompañó el poder de representación 679/2001, formulando prevención y señalando que actuaba a nombre de Jorge Adalberto Pizarro Abán, quien sería propietario del terreno, debido a que existía un avasallador cuyo nombre desconocía y que  hizo instalar un medidor de agua en el lote ubicado en la esquina de la avenida Martín Miguel Güemez y la prolongación de la calle Sucre (frente a la estación de servicio La Floresta). Añadió que adquirió dicho inmueble del propietario a quien representa y que, con el propósito de contar con el servicio de agua potable, aportó la suma de Bs900, al encargado del proyecto. Igualmente, el 17 de agosto de mismo año, el accionante, obrando a nombre y representación de Jorge Adalberto Pizarro Abán, denunció la irregular instalación de un medidor de agua potable, en el predio de propiedad de su representado y solicitó se le informe por escrito quién es la persona y la fecha de instalación, así como copia de la documentación correspondiente.

           Establecidos los antecedentes relevantes para el presente fallo constitucional, respecto a la actuación de la Cooperativa hoy demandada en relación a la denuncia de vulneración del derecho al agua formulada por el solicitante de tutela, se tiene que es evidente que por memorial presentado el 21 de enero de 2021, José Álvarez Plata, señalando ser vecino del barrio “Germán Busch” de la ciudad de Tarija, pidió a COSAAT R.L., la conexión del servicio de agua potable, invocando el convenio suscrito el 17 de agosto de 2019, COSAALT R.L., y José Ricardo Rivera Cisneros, como representante del indicado barrio por el que la Cooperativa referida, se comprometió a realizar la extensión del servicio de agua potable, ejecutando obras de ampliación de 420.3 m², cuyos gastos fueron cubiertos por el aporte de los vecinos detallado en hoja anexa, que informa que el hoy impetrante de tutela, pagó la suma de Bs1 054,63.

           La indicada solicitud fue rechazada por la Cooperativa hoy demandada, mediante nota OF.GG 32/21 de 1 de febrero, suscrita por el Gerente General de la referida Cooperativa, a través de la que le hizo conocer el Informe As.Legal 024/21, que señala que ante la existencia de problemas de derecho propietario entre José Álvarez Plata y Luis Hernán Fritz Sandoval, y la no emisión de una resolución judicial en la cual se instruya u ordene la conexión a una de las partes, era inviable lo solicitado.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, porque se encuentra vinculado con el derecho a la vida, dada la conexitud entre el líquido elemento y la vida misma; sin embargo, se prevé que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos, resultando relevante mencionar que el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, en sus arts. 15 y 16, señala que las solicitudes de conexión domiciliaria de agua y/o alcantarillado, se efectuarán en el formulario proporcionado por la empresa, al que se acompañará copia del plano sanitario aprobado (agua y alcantarillado) que podrá ser obviado en los casos en que el inmueble tenga la instalación mínima sanitaria previa verificación; y, copia del título de propiedad u otro documento que acredite el dominio, aspecto que escapando de lo formal, resulta relevante en atención a que el art. 24 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de 29 de octubre de 1999, reconoce a las empresas prestadoras de servicios el derecho a cobrar tarifas, resultando importante que al suscribir el contrato de prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, se identifique al propietario del inmueble como usuario responsable de dicho pago, debido a que los ingresos provenientes de dicha prestación de servicios, debe ser destinada para este fin, de manera que los recursos obtenidos benefician a toda la población usuaria al garantizar la continuidad del servicio.

En ese marco, corresponde a la empresa proveedora del servicio de agua potable, evaluar en cada solicitud el cumplimiento de tal requisito, valorando en caso de conflicto, la referida documentación en el marco de lo señalado en el art. 1538.I y II del CC, que establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de DD.RR., de manera que el señalado Convenio de 17 de agosto de 2019, COSAALT R.L.; y José Ricardo Rivera Cisneros, como representante del indicado barrio por el que la Cooperativa se comprometió a realizar la extensión del servicio de agua potable, ejecutando obras de ampliación de 420.3 m², cuyos gastos fueron cubiertos por el aporte de los vecinos detallado en hoja anexa, que informa que el accionante, pagó la suma de Bs1 054,63, no resulta suficiente para autorizar la instalación del servicio de agua potable y alcantarillado en el predio en conflicto, debido precisamente, a la controversia existente entre el hoy impetrante de tutela y Luis Hernán Fritz Sandoval, que debe ser solucionada por autoridad jurisdiccional.

           A ello se añade que, el mismo Convenio de 17 de agosto de 2019, prevé expresamente que la conexión del servicio al domicilio de cada vecino involucrado, no refleja primero, una revisión de los documentos de propiedad de cada uno de ellos; y segundo, se previó que en forma individual se tramite la señalada conexión sometiéndose a las normas vigentes para el acceso, de manera que dicho documento no es suficiente para que se autorice la instalación del medidor de agua a un predio que tiene un conflicto respecto a quién es el propietario. Complementando lo dicho, resulta necesario considerar también que tanto el Auto de Rechazo de querella de 11 de diciembre de 2020, como el Informe As.Legal 236/2020, suscrito por el Asesor Legal de COSAALT R.L. y dirigido al Gerente General de la misma, en atención al memorial de prevención presentado por el solicitante de tutela, reflejan como dato importante que el predio en cuestión se encuentra deshabitado y en proceso de cerramiento o construcción, motivo por el cual, resulta evidente que no puede ser considerado todavía como vivienda como erróneamente señaló el ahora accionante, de manera que no es evidente la vulneración del derecho al agua alegado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, debido a que COSSAT R.L., al valorar el cumplimiento de los requisitos para autorizar la conexión del servicio de agua potable y alcantarillado formulada por José Álvarez Plata, tenía plena facultad para verificar la existencia de registro del inmueble en DD.RR. dado el conflicto sobre el derecho propietario del mismo entre dos personas. Tampoco se tiene noticia en el expediente de la existencia de alguna acción judicial instada por las partes en conflicto para dirimir su derecho propietario o de alguna orden judicial emitida en dicho proceso para que se efectúe la conexión del señalado servicio a favor de alguna de ellas.

           Asimismo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que a través de la acción de amparo constitucional, se ingrese a dilucidar hechos controvertidos ni se reconozcan derechos que no se encuentran consolidados y que dependen para su consolidación que sean resueltos a través de la jurisdicción ordinaria ya que excede el ámbito de protección de la justicia constitucional, considerándose igualmente que, el hoy solicitante de tutela, al presentar la acción de defensa en análisis, no acompañó los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados.

           Se deja expresa constancia que siendo que la Resolución 12/2021 de 3 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al conceder la tutela impetrada, ordenó la conexión del servicio de agua potable y alcantarillado ahora solicitante de tutela; y que probablemente, dicha orden ya fue cumplida, corresponderá a la COSSALT R.L., determinar lo que corresponda en el marco del análisis del presente fallo constitucional.

          

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada,  obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 103 a 106 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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