SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Elena Laura Mamani contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), se determinó su aprehensión de manera incongruente, puesto que existen algunos datos incorrectos, como ser la fecha de realización del supuesto hecho, ya que se refirió que el mismo fue el 31 de noviembre de 2020; sin embargo, al prestar su declaración informativa le indicaron que referido hecho data de 30 de igual mes y año; así como también, no se consideró que la denunciante es su concubina, mayor de edad, concluyéndose en el certificado médico forense que no tiene lesiones físicas o violación genital, por lo que su aprehensión fue sin fundamento y prueba que la sustente, denotándose parcialización del Fiscal de Materia ahora accionado, adjuntándose ese día -se entiende 5 de enero de 2021- al cuaderno de investigación un informe psicológico que tampoco lo acusa. 

Fue citado para prestar su declaración informativa a las 8:00 horas, llegado el Fiscal de Materia hoy accionado en forma posterior a dicha declaración, quien indicó que el cuaderno de investigaciones no se encontraba en el Ministerio Público ni con el investigador, que lo tenía una “pasante”, la que se hizo presente a las 9:30 horas con el mismo, para que recién se instale su audiencia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); concluyendo esa declaración a las 10:10 horas; la referida autoridad fiscal señaló que estaba aprehendido sin que se les exhiba el mandamiento correspondiente, manifestando que recién seria elaborado, lo que se constituye en una detención indebida y procesamiento ilegal, amenazando a su abogado con procesarlo si lo retiraba -se entiende de la FELCC-, para que a las 11:45 horas se emita la Resolución y el mandamiento correspondiente.

En ese sentido, la Resolución de aprehensión fue emitida sin fundamento legal congruente y prueba que la sustente, haciendo constar un delito de violación, como si el informe del médico forense hubiera concluido en lesiones que acrediten dicho delito, por lo que esa prueba fue pronunciada de forma ilegal por el Fiscal de Materia ahora accionado.

                                                                                  

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

                                              

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, “56”, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio        

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad inmediata e irrestricta, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) A partir de la certificación emitida por la Comunidad Chiwiña de la provincia Aroma del departamento de La Paz, se tiene que su persona y la víctima eran concubinos desde el 2 de enero de 2020 hasta el 1 de diciembre de ese año; b) El día del supuesto hecho delictivo llegó de su trabajo y fue increpado por la denunciante, quien le dijo que si no se casaban lo procesaría, “…ni siquiera le ha puesto estupro, porque es una persona mayor de edad…” (sic); y, c) En la Resolución “200/2020” mediante la cual se dispuso su aprehensión, no se consideró las certificaciones de la referida Comunidad que indican su buena conducta, así como también el que refiere el concubinato, motivo por el cual dicha aprehensión sería ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El 7 de diciembre de 2020 a las 15:40 horas, la víctima se presentó en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Sica Sica del departamento de La Paz, a objeto de presentar una denuncia contra el accionante, refiriendo que fue objeto de agresión sexual, obligada a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, por lo que el 9 de igual mes y año, se procedió a informar el inicio de investigaciones contra el nombrado, caso “20132220000200”, por la presunta comisión de los delitos de violación en el sentido de que son convivientes, y aborto establecido en el art. 263 del mismo Código, el cual se encuentra bajo el control de “su autoridad”; 2) Así también se emitieron las ordenes de citación el 9 de ese mes y año, a objeto de que el accionante preste su declaración informativa con presencia de su abogado para el 23 de igual mes y año a las 8:30 horas, tal como se tiene en el cuaderno de investigaciones, la cual se suspendió debido a que el nombrado se apersonó sin su abogado defensor, fijando nueva fecha para el 5 de enero de 2021 a las 8:00 horas, a la que llegó el accionante junto a su abogado a las 8:10 horas; 3) Se procedió a la toma de la declaración informativa del mismo, previamente leyéndole sus derechos y garantías constitucionales en cumplimiento del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciándose una determinación compulsando los antecedentes, de lo contrario no hubiera actuado de manera objetiva, y ordenó su aprehensión al ser necesaria su presencia y la existencia de suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, por lo que tratándose de un delito de violación que tiene una pena de quince a veinte años, más la agravante prevista en el art. 310 inc. f) del CP se tiene que esa puede ser ampliada por cinco años, teniendo que considerarse que se lo está investigando por el presunto delito de aborto, que también tiene una sanción de uno a tres años; 4) Por lo expuesto, no podrá decir que su autoridad “…termino la declaración y aquí está tu orden de aprehensión eso no sería actuar con la debida objetividad, en que parte del CPP establece que una vez prestada su declaración el imputado pueda salir, existe la facultad del MP así como de la Policía Boliviana que esta persona permanezca el tiempo necesario a objeto de definir su situación es falso que se hubiera tardado más de dos horas, estaba dentro de los plazos establecidos una vez que ha prestado su declaración en un plazo razonable en menos de una hora se ha emitido la resolución que en derecho correspondía vale decir la resolución de aprehensión porque para e suscrito fiscal considera que existe los elementos suficientes que acredita la posible comisión del hecho que se está investigando así como los riesgos procesales de fuga y de obstaculización…” (sic); 5) Respecto a que el abogado del accionante se “lo quería llevar”, se le indicó que el nombrado no podía retirarse hasta que emita la resolución que corresponda, lo que no comprendió el abogado, amenazándolo con la interposición de una acción de libertad; 6) No se vulneró el debido proceso, ya que el accionante asistió con su abogado defensor, se dio lectura de tiempo, lugar y forma de la comisión del hecho delictivo, entregándole el cuaderno de investigaciones para que haga la compulsa adecuada, se expresó a su abogado que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se utilizaría el sistema de ciudadanía digital, a objeto de que pueda consultar cualquier actuado procesal, por lo que no se demostró una detención ilegal; y, 7) Al existir control jurisdiccional debió acudir al Juez de la causa, y no pasar por alto dicho extremo, puesto que “con relación a la situación jurídica esta con una resolución de aprehensión el día de hoy que será debatida en su momento procesal oportuno si corresponde o no la solicitud del MP” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento La Paz, mediante Resolución 001/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 7 a 9 vta., constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) La SC 957/2004 de 17 de junio, determinó que para la aprehensión de un ciudadano se deben cumplir con dos requisitos, la legalidad formal y la legalidad material, la primera entendida como los requisitos de forma que establece el adjetivo penal para los efectos de privar la libertad aunque sea de manera momentánea a cualquier ciudadano, y la segunda como los requisitos de fondo, destacan entre esos la existencia de suficientes indicios, a criterio del Ministerio Público sobre la comisión del hecho delictivo, y de los elementos de convicción que dejan entrever que es necesaria la presencia del imputado; ii) El procedimiento penal reconoce tres etapas que sirven para determinar la responsabilidad de un individuo, siendo esas la etapa de investigación preliminar, la etapa preparatoria y la etapa de juicio oral, público y contradictorio, en el presente caso, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que a la fecha nos encontramos en una etapa “embrionaria”, es decir, que el Ministerio Público está desarrollando recién la etapa de investigación preliminar considerándose además que la denuncia formulada por la víctima data del 7 de diciembre de 2020, por consiguiente los veinte días que refiere el adjetivo penal se encuentran plenamente vigentes, más aún si se considera que mediante la Circular 22/2020 de 8 de diciembre, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso receso de fin de año desde el 18 de diciembre de igual año hasta el 31 del mismo mes y año, en ese sentido mal se podría hacer referencia a los elementos probatorios, por cuanto menciona la doctrina hablamos de prueba cuando cualquier indicio o elemento que haya sido introducido al proceso penal o fuere sometido a controversia, es decir, se judicialice a través del procedimiento establecido por el adjetivo penal, por lo que no se puede decir que el Ministerio Público en el caso concreto no realizó una valoración probatoria que sirva para determinar la existencia del ilícito correspondiente; iii) El accionante estuvo asistido de su abogado defensor en todo momento; iv) El art. 226 del CPP establece que el Ministerio Público podrá disponer la detención preventiva de cualquier persona, ya que a partir de la Ley Orgánica del Ministerio Público uno de los principios que regula el accionar de cualquier Fiscal de Materia es el principio de objetividad, por consiguiente sería ilógico entender que el Ministerio Público tuviera ya elaborado un mandamiento de aprehensión previo a la declaración del imputado o cualquier ciudadano, vulnerando dicho principio, lo que si sería una lesión flagrante a la presunción de inocencia, ya que no debemos olvidar que la declaración informativa se constituye en el primer acto de defensa, en ese entendido si es que el Ministerio Público emitiera un criterio anticipado o previo a escuchar al sindicado se vulneraría el debido proceso en su elemento defensa, por lo que la doctrina determinó que una vez concluida que la declaración de cualquier ciudadano el Ministerio Público deberá valorar los elementos que fueron ofrecidos y aportados por el declarante durante el acto investigativo de referencia, recalcándose de esa manera que la declaración no puede constituirse en un medio que sirva o que sea empleado para la auto incriminación; y, v) Cualquier autoridad sea administrativa o judicial, en este caso el Ministerio Público tiene la obligación de adecuar sus actuaciones a la garantía del debido proceso, de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidenció elementos que dejan entrever que se cumplió con las formalidades de manera explícita o puntual, en ese sentido no se vulneraron derechos del accionante.