SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2021-S4

Fecha: 14-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2021-S4

Sucre, 14 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37829-2021-76-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 63/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1452 vta. a 1458, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Valdez Figueroa, Ernesto Soto Sandoval, Ysaias Amaya Álvarez Alejandro Añez Moreno, Juan Saavedra Barja, Justo Guizada Cartagena, Wilfredo Vallejos Rodríguez y Jaime Tejerina Soliz contra José Roberto Rodríguez Veltzé, Gerente General de la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 15 a 20 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Memorándum de 31 de julio de 2020, la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., procedió unilateralmente con sus desvinculaciones laborales, aduciendo una reestructuración; razón por la que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, entidad que luego de las diligencias y actuaciones correspondientes, emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORA-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020 de 29 de septiembre, dado que los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical; sin embargo, no fue cumplida por la parte empleadora, hecho que fue corroborado el 9 de octubre del mismo año, por el inspector de dicha repartición pública, quien el 23 de igual mes y año, emitió informe correspondiente, afectando de esa manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48. I, II, III y IV y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Sus inmediatas reincorporaciones al mismo puesto de trabajo y con el mismo salario que tenían al momento de sus retiros, más el pago de salarios devengados y otros derechos laborales; y, b) Se les otorgue garantías constitucionales, a fin de no ser acosados ni discriminados laboralmente, removiéndolos a puestos laborales distintos a los que tenían al momento de su despido ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1444 a 1452 vta., presentes los accionantes, asistido por su abogado y la parte demandada mediante su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que, el empleador no tomó en cuenta que eran miembros del Sindicato de trabajadores, lo que motivó precisamente que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emita la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral.

I.2.2. Informe del demandado

José Roberto Alejandro Veltzé, Gerente General de la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., mediante su representante legal, Marco Antonio Saucedo Blanco, por informe escrito, presentado el 31 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1420 a 1442 y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La citada conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no reflejó la verdadera situación ni dimensión de los hechos por los cuales se procedió a la cesación de la actividad de los demandantes –hoy accionantes–, quienes prestaban sus servicios en la planta de producción situada en Cuatro Cañadas del referido departamento, de propiedad de la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., debido al cierre del área productiva de dicha empresa por su insostenibilidad, por consecuencia de la pandemia del COVID-19; aspecto real y de fuerza mayor, que motivó la desvinculación laboral, con el cumplimiento respectivo en cuanto a pago de todos los beneficios sociales y derechos laborales de los mismos; 2) La acción de amparo constitucional no es procedente por ausencia del nexo causal entre los hechos, derechos y petitorio, ello tomando en cuenta que no existió en contra de los trabajadores un despido injustificado, arbitrario ni ilegal, sino una terminación de la relación laboral por causa objetiva, como el cierre material de las instalaciones productivas de la referida empresa, que imposibilitaron su continuación ante la caída del mercado internacional del limón –materia prima de la citada empresa–, hecho que era de conocimiento de los trabajadores mucho antes de la ruptura laboral, incluso habiéndose suscrito un acta el 30 de julio de 2020; lo cual, también fue demostrado por las actas notariales adjuntas, que hacen ver que desde el 31 de igual mes y año; en otras palabras, desde la culminación de la relación laboral con los trabajadores; y, hasta la fecha, la empresa ha cesado y paralizado sus actividades en dicha planta, lo que no fue mencionado por la parte accionante y torna de incoherente lo señalado en la presente acción de defensa y en la misma conminatoria de reincorporación laboral, por ausencia de nexo causal; dado que, no se busca una restitución sino una reactivación de la planta de producción de Cuatro Cañadas; más aún, si no existe un sustento legal que respalde la pretensión de reactivación de la citada empresa como un derecho constitucional y que pueda ser exigible por los hoy impetrantes de tutela; 3) Tampoco procede lo peticionado, debido al incumplimiento del principio de razonabilidad de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, que sin considerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa a la cual representa, sin analizar ni considerar en absoluto la indicada razón de conclusión de la relación laboral y los precedentes jurisprudenciales de la justicia constitucional al respecto, consiguientemente con evidente ausencia de fundamentación y motivación, pese a la prueba adjuntada, dispuso la reincorporación de los trabajadores; 4) No existió vulneración del derecho a la estabilidad laboral de los solicitantes de tutela; debido a que, la terminación de la relación laboral devino de un motivo de fuerza mayor provocada por la pandemia del COVID-19, y por motivos de contracción de la economía nacional e internacional, que provocó el desequilibrio financiero de la citada empresa, la acumulación de pérdidas en gestiones pasadas y la falta de competitividad en el mercado extranjero, de manera que, el despido no fue injustificado, pues ya no existe ninguna actividad en la que puedan ser reincorporados los interesados, a quienes se les canceló sus beneficios sociales y derechos laborales; aspectos que tanto los accionantes como la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, omitieron señalar y considerar, causal que si bien no se encuentra reconocida expresamente en la legislación nacional; empero, fue reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, tomando en cuenta que esta figura responde a una realidad dinámica de la economía y del empleo, bajo el argumento que ningún derecho fundamental es absoluto, encontrando su límite en los derechos de los demás, en la seguridad jurídica de todos y en las justas exigencias del bien común de una sociedad democrática, conforme lo dispuesto en el art. 32 núm. 2 del Pacto de San José de Costa Rica; 5) Otorgar la tutela impetrada a pesar de existir un motivo de fuerza mayor, significaría vulnerar colateralmente el derecho a la libertad de la referida empresa, garantizada por el art. 308 de la CPE; 6) No corresponde otorgar la tutela solicitada, porque, la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral es inejecutable, debido a que, fue emitida sin tener competencia para ello por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante la existencia de una evidente controversia sobre los elementos que concurren al caso y requerían un ejercicio probatorio, como la causa de la extinción de la relación laboral y la fuerza mayor atribuible a la pandemia del COVID-19, quien en todo caso debió declinar su competencia ante la jurisdicción laboral; 7) Es inejecutable la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por imposibilidad absoluta, ante el cierre efectivo de la Planta de Producción de Cuatro Cañadas, siendo dicha obligación de imposible cumplimiento; y, 8) En audiencia agregó que, tampoco la condición de dirigentes, alegada por los ahora accionantes, es correcta; debido a que, todos los afiliados al Sindicato, de un total de ciento cuarenta y cinco trabajadores, se han desvinculado de la citada empresa, de manera que no hay ni las condiciones mínimas para ejercer la actividad sindical; puesto a que, los impetrantes de tutela (ocho) no representan ni el 10% del total. En mérito a dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 63/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1452 vta. a 1458, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, se está ante una situación de fuerza mayor inevitable e imprevisible, que ante la falta de mercado, la falta de producción y la pandemia, han provocado el cierre de la empresa ahora demandada, tornando de esa manera inviable la reincorporación laboral de los accionantes; y, ii) La causal indicada se constituye en un hecho controvertido que además debe ser dilucidado por las instancias competentes para ello, siendo inviable que la jurisdicción constitucional resuelva aquello.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 1613 y vta., Juan Saavedra Barja, Justo Guizada Cartagena, Ysaias Amaya Álvarez, Wilfredo Vallejos Rodríguez, Alejandro Áñez Moreno y Jaime Tejerina Soliz, desistieron de la acción de amparo constitucional, que fue resuelto mediante Auto Constitucional (AC) 049/2021-CA/S de 10 de mayo (fs.1619) emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, aceptando lo solicitado por los prenombrados y disponiendo la prosecución del trámite en revisión de la presente acción de amparo constitucional con relación a los accionantes Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Memorándums de 31 de julio de 2020, la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A. –hoy demandada–, comunicó a Ernesto Soto Sandoval y Justino Valdez Figueroa –ahora accionantes–, por separado, la finalización de su relación contractual por razones de fuerza mayor, concretamente por el cierre del área productiva de dicha empresa (fs. 421 a 422; y, 425 a 426).

II.2. Por notas de 14 de agosto de 2020, el Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) de la indicada empresa, hizo saber a Ernesto Soto Sandoval y Justino Valdez Figueroa, que se procedió a depositar en sus respectivas cuentas la totalidad de los beneficios sociales y derechos laborales que les correspondían; depósitos efectuados el mismo día (14 de agosto de 2020), y cuyos comprobantes se encuentran en antecedentes (fs. 455; 457; 479; y, 481).

II.3. Cursa CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORA-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020 de 29 de septiembre; por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., proceder a reincorporar inmediatamente a los trabajadores: Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval, entre otros, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban antes de su desvinculación y reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, por ser un derecho adquirido y consolidado. Acto contra el cual, a través de memorial presentado el 22 de octubre de 2020, la indicada empresa, formuló recurso de revocatoria (fs. 3 a 6; y, 58 a 91 vta.).

II.4.A través del Informe de 23 de octubre de 2020, Cesar Alejandro Mujica Claure, Inspector de Trabajo, informó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., no cumplió con la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORAL-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020 (fs. 8 y vta.).

II.5. Por fotocopias legalizadas de planillas de sueldos y salarios presentados por la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiente a julio de 2020 (último mes de trabajo de los accionantes), se evidencia que dicha empresa contaba con doscientos treinta y siete trabajadores, y que, a partir de agosto de 2020 hasta abril de 2021, la misma disminuyó su personal a un promedio de ochenta y ocho trabajadores (fs. 1471 a 1527).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; debido a que, la empresa –ahora demandada–, procedió unilateralmente, a sus despidos, aduciendo reestructuración por fuerza mayor; y, no obstante haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORAL-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020, que dispuso sus reingresos al trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos correspondientes; sin embargo, esta no fue cumplida, conforme fue verificado por la propia instancia pública ya mencionada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos

El art. 46 de la CPE, regula el derecho al trabajo y al empleo, bajo los siguientes términos: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. A su vez, el numeral 2 del mismo artículo y parágrafo ya nombrado, establece el derecho a la estabilidad laboral de quien ya accedió a una fuente de empleo, al señalar que: “I. Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 indica lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada” (las negrillas nos pertenecen). Análoga disposición que se encuentra en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), que prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar el mismo.

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que, el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas son nuestras).

Como se ha señalado, el derecho al trabajo comprende también el de mantener la fuente laboral a la cual accedió el trabajador o empleado, de manera que se otorgue a la relación de trabajo la duración más extensa posible, garantizando de esa manera la estabilidad laboral, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 46.I núm. 2 de la CPE, se constituye en un derecho fundamental, el cual debe ser garantizado por el Estado (art. 49.III de la CPE), prohibiendo de esa manera todo despido injustificado; es más, la estabilidad laboral se constituye también en un principio de interpretación y aplicación normativa; toda vez que, el art. 48.II de la Norma Suprema, establece que las normas laborales debe interpretarse y aplicarse bajo el principio de continuidad y estabilidad laboral, entre otros principios laborales expresamente incorporados por el Constituyente.

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.

Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)”.

Entonces, tanto el derecho al trabajo como el derecho a la estabilidad laboral buscan la protección del trabajador ante un eventual desempleo, prohibiendo todo despido injustificado, pues según la doctrina, los instrumentos internacionales y la legislación comparada, hay que otorgar, reconocer y respetar la relación laboral dotándole de una duración prologada en el tiempo, sin que su terminación dependa de la decisión arbitraria del empleador, sino que existan causas justificadas para su culminación, criterio que en la doctrina encuentra su sustento en un entendimiento favorable y protector al trabajador, en que el salario tiene un carácter alimenticio, es decir, que el trabajo supone la actividad principal del trabajador por el cual genera los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia, con el fin de mantener y mejorar una calidad de vida digna; por lo que, un despido injustificado se considera como una sanción injusta que le priva del derecho al trabajo y consecuentemente también le priva al trabajador de generar los ingresos necesarios para su subsistencia y el de su familia.

III.2.  La obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado Boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además, que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)    Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)  La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)  La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que es motivo de revisión por este Tribunal, los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; debido a que, la empresa –ahora demandada– habría procedido de manera unilateral a sus despidos, aduciendo reestructuración por fuerza mayor; y, no obstante de haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORAL-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020, que dispuso sus reingresos al trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos correspondientes, esta no fue cumplida, conforme fue verificado por la propia instancia pública ya mencionada.

Con carácter previo a resolver la problemática jurídico-constitucional traída ante este Tribunal de justicia constitucional, merece aclarar que, de acuerdo a lo señalado en el apartado I.3 del presente fallo constitucional, al haberse resuelto mediante 049/2021-CA/S de 10 de mayo, el desistimiento presentado por los co-accionantes Juan Saavedra Barja, Justo Guizada Cartagena, Ysaias Amaya Álvarez, Wilfredo Vallejos Rodríguez, Alejandro Añez Moreno y Jaime Tejerina Soliz, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo analiza y resuelve la acción de defensa interpuesta por Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval, quienes mantienen su acción tutelar.

Precisado de esa manera el ámbito personal del presente fallo constitucional, se tiene que, de las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional, se observa y concluye como hechos que, previa a una decisión asumida por el Directorio de la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., a través de Memorándums de 31 de julio de 2020, dicha empresa comunicó a Ernesto Soto Sandoval y Justino Valdez Figueroa, entre otros y por separado, la finalización de su relación contractual por razones de fuerza mayor, señalando que desde el 2015, la citada empresa estuvo afrontando problemas económicos traducidos en constantes pérdidas que se reflejaban en los estados financieros, los mismos que se habrían originado en diversos factores que motivaron asumir la decisión de desvinculación laboral por fuerza mayor, debido a la reestructuración y supresión de todos los cargos correspondientes al área productiva de la referida empresa, lugar donde trabajaban los hoy accionantes; procediéndose así a depositar en sus respectivas cuentas la totalidad de los beneficios sociales y derechos laborales que les correspondían.

No obstante lo señalado, los trabajadores cesados recurrieron a instancias del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social (Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz); la cual, en el marco de sus competencias, emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORAL-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020; por la que, conminó a la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A. proceder a reincorporar inmediatamente a Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval, entre otros, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban antes de su desvinculación y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, por ser un derecho adquirido y consolidado; conminatoria que no fue cumplida por la parte empleadora –ahora demandada–, conforme fue verificado mediante el Informe de 23 de octubre de 2020, elaborado por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz; al contrario, la mencionada empresa, optó por impugnar dicho acto a través de memorial presentado el 22 del mismo mes y año, formulando recurso de revocatoria.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, la justicia constitucional solo exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional, en cumplimiento de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, que a decir del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, buscan la protección del trabajador ante un eventual desempleo, prohibiendo todo despido injustificado; pues según, la doctrina, los instrumentos internacionales y la legislación comparada, hay que otorgar, reconocer y respetar la relación laboral dotándole de una duración prolongada en el tiempo, sin que su terminación dependa de la decisión arbitraria del empleador; posición asumida por este Tribunal en la RDC 0001/2021.

En tal sentido, siendo que en la causa que se analiza, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORAL-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020; por la que, conminó a la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A. proceder a reincorporar inmediatamente a Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval –ahora accionantes– a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban antes de su desvinculación y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, por ser un derecho adquirido y consolidado; la misma que, sin embargo no fue cumplida por la parte empleadora, conforme fue verificado mediante el informe de 23 de octubre de 2020, elaborado por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz; por tanto, en el marco de los fundamentos jurídicos antes expuestos, corresponde otorgar la tutela impetrada, por lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 46 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Cabe manifestar que, si bien la referida empresa, argumenta que la desvinculación laboral fue por razones de fuerza mayor vinculadas con factores económicos traducidos en constantes pérdidas que se reflejaban en los estados financieros, aspecto que se vio aún más afectado debido a la pandemia del COVID-19, pérdidas que evidentemente se constatan en la prueba presentada; empero, no se demostró que para la decisión asumida se hubiera precisado con carácter previo la prioridad para mantener la fuente laboral de las personas con protección reforzada, entre ellos, los ahora accionantes, que a decir de la Conminatoria de Reincorporación Laboral ya señalada, gozaban de inamovilidad en razón de fuero sindical y padre progenitor, y que debieron merecer el debido respeto a sus derechos laborales reclamados, tomando en cuenta que no se trató de un cierre total de la empresa, sino una restructuración administrativa que redujo el personal, pues es evidente que la empresa, después de aquella decisión, de agosto de 2020 hasta abril de 2021, continuó su actividad con un promedio de ochenta y ocho trabajadores por mes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 63/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1452 vta. a 1458, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, disponiendo que la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., a través de su representante legal, cumpla en su totalidad con lo dispuesto en la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORAL-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020 de 29 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, debiendo proceder a la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados a Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval y sean en el plazo máximo de tres días hábiles a computarse desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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