SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2021-S4
Fecha: 14-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 15 a 20 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Memorándum de 31 de julio de 2020, la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., procedió unilateralmente con sus desvinculaciones laborales, aduciendo una reestructuración; razón por la que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, entidad que luego de las diligencias y actuaciones correspondientes, emitió la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL POR INAMOVILIDAD LABORA-FUERO SINDICAL-PADRE PROGENITOR JDTSC/FRC/CONM 124/2020 de 29 de septiembre, dado que los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical; sin embargo, no fue cumplida por la parte empleadora, hecho que fue corroborado el 9 de octubre del mismo año, por el inspector de dicha repartición pública, quien el 23 de igual mes y año, emitió informe correspondiente, afectando de esa manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48. I, II, III y IV y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Sus inmediatas reincorporaciones al mismo puesto de trabajo y con el mismo salario que tenían al momento de sus retiros, más el pago de salarios devengados y otros derechos laborales; y, b) Se les otorgue garantías constitucionales, a fin de no ser acosados ni discriminados laboralmente, removiéndolos a puestos laborales distintos a los que tenían al momento de su despido ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1444 a 1452 vta., presentes los accionantes, asistido por su abogado y la parte demandada mediante su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que, el empleador no tomó en cuenta que eran miembros del Sindicato de trabajadores, lo que motivó precisamente que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emita la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral.
I.2.2. Informe del demandado
José Roberto Alejandro Veltzé, Gerente General de la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., mediante su representante legal, Marco Antonio Saucedo Blanco, por informe escrito, presentado el 31 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1420 a 1442 y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La citada conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no reflejó la verdadera situación ni dimensión de los hechos por los cuales se procedió a la cesación de la actividad de los demandantes –hoy accionantes–, quienes prestaban sus servicios en la planta de producción situada en Cuatro Cañadas del referido departamento, de propiedad de la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., debido al cierre del área productiva de dicha empresa por su insostenibilidad, por consecuencia de la pandemia del COVID-19; aspecto real y de fuerza mayor, que motivó la desvinculación laboral, con el cumplimiento respectivo en cuanto a pago de todos los beneficios sociales y derechos laborales de los mismos; 2) La acción de amparo constitucional no es procedente por ausencia del nexo causal entre los hechos, derechos y petitorio, ello tomando en cuenta que no existió en contra de los trabajadores un despido injustificado, arbitrario ni ilegal, sino una terminación de la relación laboral por causa objetiva, como el cierre material de las instalaciones productivas de la referida empresa, que imposibilitaron su continuación ante la caída del mercado internacional del limón –materia prima de la citada empresa–, hecho que era de conocimiento de los trabajadores mucho antes de la ruptura laboral, incluso habiéndose suscrito un acta el 30 de julio de 2020; lo cual, también fue demostrado por las actas notariales adjuntas, que hacen ver que desde el 31 de igual mes y año; en otras palabras, desde la culminación de la relación laboral con los trabajadores; y, hasta la fecha, la empresa ha cesado y paralizado sus actividades en dicha planta, lo que no fue mencionado por la parte accionante y torna de incoherente lo señalado en la presente acción de defensa y en la misma conminatoria de reincorporación laboral, por ausencia de nexo causal; dado que, no se busca una restitución sino una reactivación de la planta de producción de Cuatro Cañadas; más aún, si no existe un sustento legal que respalde la pretensión de reactivación de la citada empresa como un derecho constitucional y que pueda ser exigible por los hoy impetrantes de tutela; 3) Tampoco procede lo peticionado, debido al incumplimiento del principio de razonabilidad de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, que sin considerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa a la cual representa, sin analizar ni considerar en absoluto la indicada razón de conclusión de la relación laboral y los precedentes jurisprudenciales de la justicia constitucional al respecto, consiguientemente con evidente ausencia de fundamentación y motivación, pese a la prueba adjuntada, dispuso la reincorporación de los trabajadores; 4) No existió vulneración del derecho a la estabilidad laboral de los solicitantes de tutela; debido a que, la terminación de la relación laboral devino de un motivo de fuerza mayor provocada por la pandemia del COVID-19, y por motivos de contracción de la economía nacional e internacional, que provocó el desequilibrio financiero de la citada empresa, la acumulación de pérdidas en gestiones pasadas y la falta de competitividad en el mercado extranjero, de manera que, el despido no fue injustificado, pues ya no existe ninguna actividad en la que puedan ser reincorporados los interesados, a quienes se les canceló sus beneficios sociales y derechos laborales; aspectos que tanto los accionantes como la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, omitieron señalar y considerar, causal que si bien no se encuentra reconocida expresamente en la legislación nacional; empero, fue reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, tomando en cuenta que esta figura responde a una realidad dinámica de la economía y del empleo, bajo el argumento que ningún derecho fundamental es absoluto, encontrando su límite en los derechos de los demás, en la seguridad jurídica de todos y en las justas exigencias del bien común de una sociedad democrática, conforme lo dispuesto en el art. 32 núm. 2 del Pacto de San José de Costa Rica; 5) Otorgar la tutela impetrada a pesar de existir un motivo de fuerza mayor, significaría vulnerar colateralmente el derecho a la libertad de la referida empresa, garantizada por el art. 308 de la CPE; 6) No corresponde otorgar la tutela solicitada, porque, la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral es inejecutable, debido a que, fue emitida sin tener competencia para ello por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante la existencia de una evidente controversia sobre los elementos que concurren al caso y requerían un ejercicio probatorio, como la causa de la extinción de la relación laboral y la fuerza mayor atribuible a la pandemia del COVID-19, quien en todo caso debió declinar su competencia ante la jurisdicción laboral; 7) Es inejecutable la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por imposibilidad absoluta, ante el cierre efectivo de la Planta de Producción de Cuatro Cañadas, siendo dicha obligación de imposible cumplimiento; y, 8) En audiencia agregó que, tampoco la condición de dirigentes, alegada por los ahora accionantes, es correcta; debido a que, todos los afiliados al Sindicato, de un total de ciento cuarenta y cinco trabajadores, se han desvinculado de la citada empresa, de manera que no hay ni las condiciones mínimas para ejercer la actividad sindical; puesto a que, los impetrantes de tutela (ocho) no representan ni el 10% del total. En mérito a dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 63/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1452 vta. a 1458, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, se está ante una situación de fuerza mayor inevitable e imprevisible, que ante la falta de mercado, la falta de producción y la pandemia, han provocado el cierre de la empresa ahora demandada, tornando de esa manera inviable la reincorporación laboral de los accionantes; y, ii) La causal indicada se constituye en un hecho controvertido que además debe ser dilucidado por las instancias competentes para ello, siendo inviable que la jurisdicción constitucional resuelva aquello.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 1613 y vta., Juan Saavedra Barja, Justo Guizada Cartagena, Ysaias Amaya Álvarez, Wilfredo Vallejos Rodríguez, Alejandro Áñez Moreno y Jaime Tejerina Soliz, desistieron de la acción de amparo constitucional, que fue resuelto mediante Auto Constitucional (AC) 049/2021-CA/S de 10 de mayo (fs.1619) emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, aceptando lo solicitado por los prenombrados y disponiendo la prosecución del trámite en revisión de la presente acción de amparo constitucional con relación a los accionantes Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval.