SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:   35305-2020-71-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 18/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Railton Guimaraes Lorentino contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente desde 11 de julio de 2018 sin contar con una sentencia de primera instancia hasta el 30 de julio de 2020, es decir, más de dos años y diecinueve días, con la acusación formal realizada por el Fiscal de Materia el 9 de agosto de 2019, por los delitos de robo de armas y asociación delictuosa.

Habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando a cargo del proceso, por Resolución de 4 de agosto de 2020, rechazó su pretensión argumentando que su persona realizó actos dilatorios al proceso, por haber apelado la resolución de rechazo de salida alternativa de procedimiento abreviado, cuando ésta no merecía apelación, ocasionando un retraso por más de un mes, olvidándose dicha autoridad, que fue quien remitió el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada y que ese recurso solo constituye un medio de defensa que no paraliza la continuidad de la causa al no ser en efecto suspensivo.

Apelada la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo la audiencia de 14 de agosto del citado año, en la cual expuso como agravios los siguientes: a) El Juez a quo no cumplió con lo previsto por el art. 239.4 del Código Procesal Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; puesto que, en lugar de señalar audiencia correspondía que emita directamente resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; b) No se pronunció con relación a cada uno de los fundamentos expresados en su solicitud de cesación a la detención preventiva; c) No motivó ni fundamentó respecto a la presentación de la acusación fiscal después de trece meses de iniciado el proceso; y, d) El Juez de Sentencia Penal Primero del señalado departamento, confundió el recurso de apelación que formuló contra la resolución de procedimiento abreviado con un acto dilatorio, cuando se trata de un medio de defensa, olvidándose que remitió testimonio al Tribunal de alzada al tratarse de un recurso que no suspende la tramitación de la causa; sin embargo, el Vocal de la Sala Penal ahora demandado emitió el Auto de Vista pronunciado en la mencionada audiencia, resolviendo en la resolución impugnada de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta al amparo del art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, al estar detenido sin que se hubiera pronunciado sentencia condenatoria dentro de los veinticuatro meses y sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación dentro de los doce meses; empero, la autoridad de alzada, sin un fundamento valedero, omitiendo motivar su decisión y pronunciarse sobre los cuatro puntos de agravio que expuso, confirmó la Resolución de rechazo apelada, refiriendo como único argumento que ésta se encuentra fundamentada y que identificó que la mora procesal es atribuible al acusado, al haber realizado un acto dilatorio impugnando una decisión que no es apelable, retardando el proceso por más de un mes, sin tomar en cuenta que la audiencia de apelación mencionada ni siquiera se llevó a cabo porque no se devolvieron los exhortos suplicatorios de Cochabamba al Juez a quo y que además dicho recurso no suspendió la continuidad del proceso porque prosiguieron los actos preparatorios del juicio con relación a otros dos acusados, dado que cuando activó ese mecanismo de defensa, aún no había pronunciado el Auto de apertura de juicio oral.

El Auto de Vista dictado por el Vocal hoy demandado carece de fundamentación y no realizó una correcta valoración de los medios de prueba, ni sobre los agravios sufridos en relación a su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo con las exigencias del art. 124 del CPP, pues no expuso el fundamento jurídico que justifique que aún continúe su detención preventiva por más de dos años sin sentencia, cuando esta medida es variable, presumiendo subjetivamente que incurrió en dilación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8.II; 13.IV; 22; 23; 109.I; 110; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1; 7.1.2 y 3; 8.2; 17.1; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad ahora demandada dicte un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios reclamados, bajo los principios de favorabilidad y temporalidad; en consecuencia, revoque la resolución del Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando de 4 de agosto de 2020, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 231 Bis del CPP, emitan dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el resultado de las pruebas realizadas y el Requerimiento Conclusivo de la etapa preparatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 14 a 15, presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado y representante sin mandato, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: 1) El Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, no cuenta con una debida fundamentación respecto al rechazo de la cesación a la detención preventiva y sobre la falta de valoración integral de la prueba presentada; 2) El primer agravio que expuso referido a que no debía señalarse audiencia porque la solicitud se formuló de acuerdo con lo dispuesto por el art. 239.4 del CPP (modificado por la Ley 1173) no mereció un pronunciamiento, como tampoco al segundo agravio relativo a la solicitud de procedimiento abreviado que el Juez no respondió porque se suspendieron las audiencias; dilación que no es atribuible al imputado; y, 3) Se encuentra detenido más de dos años sin una sentencia, y la acusación fue presentada después de doce meses; reclamos que no fueron respondidos; no se ha efectuado una ponderación de derechos fundamentales ni valorado integralmente los reclamos planteados; por lo que, debe ser emitido un nuevo Auto de Vista que fundamente todos los agravios del recurso de apelación resuelto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 13, hizo conocer lo siguiente: i) El 14 de agosto dictó el Auto de Vista que confirmó la resolución apelada por el impetrante de tutela, quien considera que se hubiera vulnerado el debido proceso y otros derechos, sin especificar de qué manera hubiera sido lesiva la resolución que le correspondió pronunciar; y, ii) Las vulneraciones al debido proceso pueden ser tutelables a través de la acción de libertad, únicamente cuando el acto considerado ilegal estuviera directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa de su restricción o supresión y en el caso concreto, la detención preventiva obedece a un auto interlocutorio emitido por el Juez Cautelar, que dispuso esa medida en el proceso penal instaurado contra el accionante por el delito de robo agravado y otro, que al presente se encuentra con sentencia condenatoria en primera instancia, lo que implica que esta acción tutelar no es el medio apropiado para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso aludido; además que tampoco el impetrante de tutela estuvo en absoluto estado de indefensión que le hubiera impedido impugnar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 18/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que conforme a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, concordante la disposición contenida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), la acción de libertad procede cuando hay causalidad directa entre el acto lesivo y el derecho a la libertad y en el caso analizado, la Resolución emitida por la autoridad demandada no está vinculada con el mencionado derecho; toda vez que, el accionante se encuentra con detención preventiva dentro del proceso penal instaurado en su contra por el delito de robo agravado y otros, que al presente se encuentra con sentencia condenatoria en primera instancia; asimismo, se advierte que el accionante no se encuentra en estado de indefensión, pues el hecho mismo de plantear esta acción tutelar, hace al derecho a la defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de diciembre del citado año, (fs. 41); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del memorial presentado el 30 de julio de 2020 Railton Guimaraes Lorentino, –ahora impetrante de tutela–, solicitó al Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, la cesación a la detención preventiva, invocando el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, argumentando que estuvo más veinticuatro meses con detención preventiva sin que se hubiese emitido sentencia, además que la acusación fue presentada por el Ministerio Público después de trece meses de su privación de libertad, por lo que cumple los presupuestos establecidos en la norma legal citada; mereciendo la providencia de la misma fecha; por la cual, el Juez de la causa señaló audiencia de consideración de la referida solicitud, para el 4 de agosto a las 12:00 (fs. 25 a 28).

II.2.  En la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, luego de la exposición de la fundamentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la defensa técnica del impetrante de tutela, el Juez a cargo del proceso, pronunció resolución determinando rechazar la cesación de la medida cautelar referida, al haber evidenciado actos dilatorios en el proceso, atribuibles al acusado; decisión que fue apelada por el imputado (fs. 29 a 32).

II.3.  Habiendo sido apelada la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, el 14 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia virtual de fundamentación y resolución del recurso, en la cual la parte apelante expuso los agravios, solicitando se revoque la decisión impugnada (fs. 31 a 32).

II.4.  A través de Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ahora demandado; confirmó la Resolución apelada (fs. 33 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna; toda vez que la autoridad jurisdiccional demandada, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pronunció el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, confirmando la decisión impugnada, sin un fundamento valedero, omitiendo motivar su decisión y pronunciarse sobre los cuatro puntos de agravio de su recurso, sin realizar una correcta valoración de los medios de prueba, ni sobre los agravios sufridos en relación a su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo con las exigencias del art. 124 del CPP.

En consecuencia corresponde en revisión, establecer si lo alegado por el accionante es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Según ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, para activar la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, es preciso que el acto lesivo esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que se demuestre un absoluto estado de indefensión. En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Complementando ese entendimiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.

III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Su vinculación con la valoración de prueba

 En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: “Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso”.

 III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, toda vez que la autoridad jurisdiccional demandada, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pronunció el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, confirmando la decisión impugnada, sin un fundamento valedero, omitiendo motivar su decisión y pronunciarse sobre los cuatro puntos de agravio de su recurso, sin realizar una correcta valoración de los medios de prueba, ni sobre los agravios sufridos en relación a su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo con las exigencias del art. 124 del CPP.

Conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la lesión al debido proceso afecta al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, es posible su protección a través de la acción de libertad, siempre y cuando el procesamiento indebido sea la causa directa de la restricción o supresión del referido derecho a la libertad y no exista otro mecanismo inmediato e idóneo para restablecerlo. Por otra parte, toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución que defina la situación jurídica del imputado, está obligado ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; más si se trata del Tribunal de alzada, cuando deba resolver una impugnación emergente de la imposición, modificación o cesación de una medida cautelar personal, conforme dispone el art. 124 del CPP.

De la revisión de los antecedentes y documentación remitida a este Tribunal, conforme se señaló en las Conclusiones II.1 y II.2 precedentemente señaladas, se puede advertir que el impetrante de tutela presentó el 30 de julio de 2020, un memorial solicitando al Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, la cesación a la detención preventiva, invocando el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, con el argumento de haber transcurrido más de veinticuatro meses de estar cumpliendo la referida medida cautelar personal que le fue impuesta, sin que se hubiese emitido sentencia, además alegando que la acusación presentada por el Ministerio Público, se realizó después de trece meses de su privación de libertad; solicitud que fue rechazada a través de la Resolución de 4 de agosto de 2020, pronunciada en la audiencia celebrada esa fecha, con el argumento de no cursar el mandamiento de detención preventiva que permita tener la certeza de la fecha en que inició esa medida, siendo insuficiente la documentación; toda vez que, la certificación del Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, establece el tiempo de un año, once meses y veinticuatro días; por lo que, no cumple lo previsto del art. 239.4 del CPP; además de existir actos dilatorios atribuibles al acusado.

El referido rechazo de la cesación a la detención preventiva planteada por el ahora impetrante de tutela, fue apelada por éste, exponiendo como agravio que su solicitud de cesación a la detención preventiva planteada al amparo de lo previsto por el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, referente a la duración de la detención preventiva que exceda de doce meses sin acusación y veinticuatro meses sin sentencia, se rechazó con fundamentos sesgados en inobservancia de lo establecido por el art. 124 de la citada norma procesal penal, incurriendo el Juez a quo en falta de fundamentación, motivación y valoración de los elementos probatorios, dado que no obstante haber acreditado que se encontraba recluido por dos años y dieciséis días sin contar con sentencia, el Juez de la causa le atribuyó la dilación en el proceso; recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, pronunciado por la autoridad ahora demandada, confirmando la resolución impugnada, argumentando que en la Resolución impugnada el Juez a quo estableció las razones del rechazo de la cesación a la detención preventiva, señalando que si bien la referida medida cautelar personal fue dispuesta el 11 de julio de 2018, del Acta de juicio oral se evidencia que la Sentencia se emitió el 29 de julio de 2020, es decir catorce días después de los veinticuatro meses que establece el art. 239.4 del CPP, se establecieron actos dilatorios atribuibles al imputado y según los informes del asistente del Fiscal de Materia, la solicitud de procedimiento abreviado no se pudo considerar en las audiencias que se suspendieron por falta de pasajes y exhortos y de acuerdo a la teoría establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la dilación para ser considerada indebida, debe ser atribuida al Ministerio Público o a la autoridad jurisdiccional y según estableció la Resolución apelada, se produjo dilación por más de un mes debido a la interposición de un recurso de apelación contra un Auto que no es recurrible y conforme establece el art. 239.4 in fine los actos dilatorios no deben ser atribuibles al imputado.

De la contrastación del agravio alegado en el recurso de apelación planteado por el ahora solicitante de tutela, con los fundamentos del Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, precedentemente expuestos, se puede colegir que la autoridad demandada, respondió al mismo, estableciendo que la Resolución objeto de apelación fue debidamente motivada y fundamentada, explicando el motivo por el cual se rechazó la cesación a la detención preventiva, concluyendo que si bien la sentencia fue emitida catorce días después de los veinticuatro meses que establece el art. 239.4 del CPP, se establecieron actos dilatorios atribuibles al imputado, como la interposición de un recurso de apelación contra una decisión que no era impugnable, dilatando más de un mes el proceso; consiguientemente, se advierte que la apelación formulada por el ahora accionante contra el rechazo de la cesación a la detención preventiva, fue suficientemente fundamentada en el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020 emitido por el Vocal ahora demandado; consecuentemente, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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