SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde 11 de julio de 2018 sin contar con una sentencia de primera instancia hasta el 30 de julio de 2020, es decir, más de dos años y diecinueve días, con la acusación formal realizada por el Fiscal de Materia el 9 de agosto de 2019, por los delitos de robo de armas y asociación delictuosa.
Habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando a cargo del proceso, por Resolución de 4 de agosto de 2020, rechazó su pretensión argumentando que su persona realizó actos dilatorios al proceso, por haber apelado la resolución de rechazo de salida alternativa de procedimiento abreviado, cuando ésta no merecía apelación, ocasionando un retraso por más de un mes, olvidándose dicha autoridad, que fue quien remitió el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada y que ese recurso solo constituye un medio de defensa que no paraliza la continuidad de la causa al no ser en efecto suspensivo.
Apelada la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo la audiencia de 14 de agosto del citado año, en la cual expuso como agravios los siguientes: a) El Juez a quo no cumplió con lo previsto por el art. 239.4 del Código Procesal Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; puesto que, en lugar de señalar audiencia correspondía que emita directamente resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; b) No se pronunció con relación a cada uno de los fundamentos expresados en su solicitud de cesación a la detención preventiva; c) No motivó ni fundamentó respecto a la presentación de la acusación fiscal después de trece meses de iniciado el proceso; y, d) El Juez de Sentencia Penal Primero del señalado departamento, confundió el recurso de apelación que formuló contra la resolución de procedimiento abreviado con un acto dilatorio, cuando se trata de un medio de defensa, olvidándose que remitió testimonio al Tribunal de alzada al tratarse de un recurso que no suspende la tramitación de la causa; sin embargo, el Vocal de la Sala Penal ahora demandado emitió el Auto de Vista pronunciado en la mencionada audiencia, resolviendo en la resolución impugnada de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta al amparo del art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, al estar detenido sin que se hubiera pronunciado sentencia condenatoria dentro de los veinticuatro meses y sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación dentro de los doce meses; empero, la autoridad de alzada, sin un fundamento valedero, omitiendo motivar su decisión y pronunciarse sobre los cuatro puntos de agravio que expuso, confirmó la Resolución de rechazo apelada, refiriendo como único argumento que ésta se encuentra fundamentada y que identificó que la mora procesal es atribuible al acusado, al haber realizado un acto dilatorio impugnando una decisión que no es apelable, retardando el proceso por más de un mes, sin tomar en cuenta que la audiencia de apelación mencionada ni siquiera se llevó a cabo porque no se devolvieron los exhortos suplicatorios de Cochabamba al Juez a quo y que además dicho recurso no suspendió la continuidad del proceso porque prosiguieron los actos preparatorios del juicio con relación a otros dos acusados, dado que cuando activó ese mecanismo de defensa, aún no había pronunciado el Auto de apertura de juicio oral.
El Auto de Vista dictado por el Vocal hoy demandado carece de fundamentación y no realizó una correcta valoración de los medios de prueba, ni sobre los agravios sufridos en relación a su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo con las exigencias del art. 124 del CPP, pues no expuso el fundamento jurídico que justifique que aún continúe su detención preventiva por más de dos años sin sentencia, cuando esta medida es variable, presumiendo subjetivamente que incurrió en dilación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8.II; 13.IV; 22; 23; 109.I; 110; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1; 7.1.2 y 3; 8.2; 17.1; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad ahora demandada dicte un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios reclamados, bajo los principios de favorabilidad y temporalidad; en consecuencia, revoque la resolución del Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando de 4 de agosto de 2020, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 231 Bis del CPP, emitan dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el resultado de las pruebas realizadas y el Requerimiento Conclusivo de la etapa preparatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 14 a 15, presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado y representante sin mandato, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: 1) El Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, no cuenta con una debida fundamentación respecto al rechazo de la cesación a la detención preventiva y sobre la falta de valoración integral de la prueba presentada; 2) El primer agravio que expuso referido a que no debía señalarse audiencia porque la solicitud se formuló de acuerdo con lo dispuesto por el art. 239.4 del CPP (modificado por la Ley 1173) no mereció un pronunciamiento, como tampoco al segundo agravio relativo a la solicitud de procedimiento abreviado que el Juez no respondió porque se suspendieron las audiencias; dilación que no es atribuible al imputado; y, 3) Se encuentra detenido más de dos años sin una sentencia, y la acusación fue presentada después de doce meses; reclamos que no fueron respondidos; no se ha efectuado una ponderación de derechos fundamentales ni valorado integralmente los reclamos planteados; por lo que, debe ser emitido un nuevo Auto de Vista que fundamente todos los agravios del recurso de apelación resuelto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 13, hizo conocer lo siguiente: i) El 14 de agosto dictó el Auto de Vista que confirmó la resolución apelada por el impetrante de tutela, quien considera que se hubiera vulnerado el debido proceso y otros derechos, sin especificar de qué manera hubiera sido lesiva la resolución que le correspondió pronunciar; y, ii) Las vulneraciones al debido proceso pueden ser tutelables a través de la acción de libertad, únicamente cuando el acto considerado ilegal estuviera directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa de su restricción o supresión y en el caso concreto, la detención preventiva obedece a un auto interlocutorio emitido por el Juez Cautelar, que dispuso esa medida en el proceso penal instaurado contra el accionante por el delito de robo agravado y otro, que al presente se encuentra con sentencia condenatoria en primera instancia, lo que implica que esta acción tutelar no es el medio apropiado para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso aludido; además que tampoco el impetrante de tutela estuvo en absoluto estado de indefensión que le hubiera impedido impugnar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 18/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que conforme a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, concordante la disposición contenida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), la acción de libertad procede cuando hay causalidad directa entre el acto lesivo y el derecho a la libertad y en el caso analizado, la Resolución emitida por la autoridad demandada no está vinculada con el mencionado derecho; toda vez que, el accionante se encuentra con detención preventiva dentro del proceso penal instaurado en su contra por el delito de robo agravado y otros, que al presente se encuentra con sentencia condenatoria en primera instancia; asimismo, se advierte que el accionante no se encuentra en estado de indefensión, pues el hecho mismo de plantear esta acción tutelar, hace al derecho a la defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de diciembre del citado año, (fs. 41); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo establecido.