SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38361-2021-77-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 011/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Aurora Flores Chávez contra Elisa Tarqui Huanca y Reynaldo Tarqui Nogales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 12 a 14; y, de subsanación de 18 de enero de 2021 (fs. 22 a 23 vta.); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2016, acordó verbalmente el alquiler de un departamento con la propietaria del bien inmueble, ubicado en la calle 5, 24, zona Santiago 1º, ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con Elisa Tarqui Huanca –hoy codemandada–; en el cual, los primeros años que habitó no tuvo problemas de convivencia con los demás inquilinos; sin embargo, la situación cambió como consecuencia de una serie de medidas de hecho que viene ejerciendo Reynaldo Tarqui Nogales –ahora demandado–, en su condición de Administrador de dicha vivienda, “por el solo hecho de exigirle los recibos de los alquileres cancelados y reclamarle el incremento de los servicios de luz y agua en la suma de Bs. 50, sin considerar que somos 10 inquilinos que compartimos el inmueble que hasta el presente no me extendieron; es más se me ha privado de los servicios de agua potable y luz eléctrica en principio 5 a 10 días y de manera posterior hasta un mes; es así que se ha dado a la tarea de increparme de haber acusado al hijo de una inquilina del robo de un celular; extremos totalmente falsos ya que no tengo contacto alguno con ellos” (sic).

Agregó, que el 12 de febrero de 2020, a través de la “…oficinas de conciliación No. 3 de la ciudad de El Alto…” (sic), solicitó que se convoque a una audiencia, con los ahora demandados, para la cancelación de los alquileres atribuibles al citado inmueble y la otorgación de un plazo para desocupar el mismo; empero, estos no comparecieron, pese a ser convocados en dos oportunidades; y, cuando Reynaldo Tarqui Nogales, se apersonó, el mismo no contaba con documentación legal que acredite su calidad de representante de su tía Elisa Tarqui Huanca; por lo que, la etapa de conciliación feneció.

Desde entonces las medidas de hecho cometidas en su contra, se agravaron; puesto que, nuevamente le cortaron los servicios de agua y luz; sufriendo además, agresiones verbales tanto de los inquilinos como del administrador –Reynaldo Tarqui Nogales–, haciendo intolerable su estancia, “…al extremo de querer desocupar las habitaciones” (sic) alquiladas; asimismo, al no contar con trabajo, en razón de la cuarentena determinada debido a la pandemia del COVID-19, tuvo que vender muebles removidos con la contratación de dos personas, las cuales fueron cuestionadas por una inquilina; dando lugar a un nuevo corte de energía eléctrica y agua potable; de tal forma que al momento de reclamar por la situación al administrador del citado inmueble, éste la agredió físicamente, sin considerar que es una persona de la tercera edad, y en consecuencia, se quedó sin el servicio de energía eléctrica hasta el 4 de septiembre de 2020.

Una vez que la propietaria del inmueble –Elisa Tarqui Huanca– se presentó en la mencionada propiedad, le reclamó sobre el actuar del referido Administrador, mostrándole el deterioro del interior de las habitaciones alquiladas en compañía de un albañil, “…comenzando a descascarar las paredes, levantando el parquet de piso…” (sic), para responsabilizarla y conminándole al pago de los mismos.

El 23 de diciembre de 2020, el administrador de la citada propiedad, procedió a cambiar la chapa de la puerta de ingreso al inmueble, impidiendo su ingreso al departamento alquilado; prohibiéndole además, que los inquilinos no la dejen pasar bajo ninguna circunstancia; razón por la que, se encuentra viviendo en un alojamiento; cuando “…en honor a la verdad mi persona en forma periódica y por adelantado ha pagado los alquileres hasta el mes de julio de 2020, extremos que son corroborados (puno y letra) por el recibo y nota de cuaderno realizados por su administrador” (sic).

Finalmente, “al no encontrar respuesta de las autoridades judiciales…” (sic), el 31 de diciembre de 2020, a las 7:30, ingresó a la vivienda en compañía de una niña de trece años de edad, aprovechando que una inquilina abrió la puerta de acceso; descubriendo que su departamento se encontraba abierto y removido; por lo que, procedió a buscar su ropa y dinero misma que ya no encontró; seguidamente, envió a la menor a realizar una compra; de tal forma que, a su retorno ya no la dejaron entrar al inmueble; y, cuando quiso acudir a abrirle la puerta, el administrador y la propietaria del inmueble, no le permitieron salir hasta las 10:00; por lo que, llamó a la patrulla 110, quienes no acudieron; pese a las amenazas “…con un martillo y una pata de cabra…” (sic) logró salir; empero, sin ninguna de sus pertenencias, que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, no ha podido acceder.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al hábitat, a la vivienda, al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, “al acceso a la justicia en su vertiente del debido proceso” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Los ahora demandados, le entreguen de manera inmediata una copia de la llave de la chapa de la puerta de ingreso del referido inmueble en el que se encuentra el departamento alquilado; b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y el pago de daños y perjuicios por la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), correspondiente a gastos erogados por concepto de hospedaje; y, c) Se conmine a los demandados, que le otorguen el plazo de cinco días, para desalojar la citada vivienda con todos sus objetos personales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2021, según consta el acta cursante de fs. 66 a 70, presentes la accionante asistida de su abogado y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) Lleva más de un mes hospedándose en alojamientos y domicilios particulares; puesto que, no pudo ingresar al inmueble donde se encuentran sus pertenencias, desde lo acontecido el 31 de diciembre de 2020, descrito en el memorial de la presente acción de defensa; 2) Debe tomarse en cuenta de que se trata de una persona de la tercera edad, en razón de sus sesenta y cinco años de edad; y, 3) Realizó pagos anticipados hasta julio de 2020; sin embargo, los demandados no le emitieron ningún recibo.

I.2.2. Informes de los demandados

Elisa Tarqui Huanca, mediante informe escrito, presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestó que: i) El Administrador del inmueble aludido, es su sobrino Reynaldo Tarqui Nogales, quien, mediante contrato verbal acordó con la ahora accionante, que la misma ocuparía dos habitaciones ubicadas en el tercer piso de la referida vivienda, desde el 13 de junio de 2017; y, ii) No tuvo ningún tipo de intervención en la supuesta vulneración de los derechos reclamados por la impetrante de tutela; por lo que, debiera mantenérsela al margen de la presente acción tutelar.

Reynaldo Tarqui Nogales, a través de informe escrito presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 32 a 35 vta., señaló que: a) En razón de que su tía Elisa Tarqui Huanca, radica en el exterior, es quien administra el inmueble tantas veces mencionado; razón por la que, otorgó en alquiler dos habitaciones a la ahora solicitante de tutela, desde el 13 de junio de 2017; b) Existe una mala convivencia en el domicilio, debido al carácter “irascible” (sic) y bastante conflictivo de la impetrante de tutela, quien cree ser impune por su avanzada edad; c) La accionante incumplió con los pagos de alquiler desde diciembre de 2019, como también con el monto que por prorrateo le corresponde, por el uso de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable; y, que además, ésta ocupa el inmueble de forma intermitente, “…en la semana viene a pernoctar dos o tres días, llevando y retirando enseres y muebles para posteriormente retirarse a otro lugar” (sic); d) Debido a que no cuenta con poder legal que le permita asumir acciones en contra de la accionante, esperó la llegada de su tía –hoy codemandada– para poder asumir medidas en su contra; como es, el proceso judicial sobre medida preliminar de demanda, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que le fue notificado el 13 de enero de 2021, en el inmueble, que la impetrante de tutela sigue ocupando los ambientes alquilados; e) Si bien se realizó el cambio de chapa de la puerta principal, fue por su deterioro; de tal forma que, una vez instalada la nueva, se entregó una copia a la solicitante de tutela, delante de los demás inquilinos; además, el referido cambio se realizó el 24 de diciembre de 2020; día en el que la misma, efectuó el retiro de muebles del domicilio; f) Consta por factura de electricidad, cuya lectura es del 5 de enero de 2021, correspondiente al piso que ocupa la accionante, indica que hubo consumo de energía eléctrica por treinta y tres días, demostrándose con ello que si habita los ambientes alquilados; y, g) Finalmente, de lo expuesto en el memorial de la presente acción de defensa, se evidencia la existencia de contradicciones, respecto al supuesto desalojo, ya que la impetrante de tutela manifiesta que retornó a la vivienda en compañía de una menor, para luego referir que se la privó de dejar el inmueble; cuando el fundamento de su reclamo es que supuestamente se la habría desalojado; situación similar respecto a la privación de servicios básicos alegada; puesto que, la misma señala que estos habrían sido repuestos el 4 de septiembre de 2020.

Asimismo, ambos demandados en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) La intención de la accionante es utilizar a la justicia en razón de ser una persona de la tercera edad; 2) No puede solicitar la entrega de una llave que en su momento ya se le fue dada; puesto que, no fue desalojada la misma; y, 3) Debe tomarse en cuenta que la impetrante de tutela refirió que los servicios básicos le habían sido restituidos; por lo que, no hay objeto que tutelar.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 011/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 71 a 75, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la accionante, ofreció pruebas testificales de Lidia Choque Cachi, María Elena Mamani Huallpa, Jakeline Ángela Gutiérrez Ramos y María Ramos Cuti; sin embargo, estos no se presentaron en la audiencia virtual de la presente acción de defensa; ii) Con relación a los servicios básicos supuestamente restringidos, es menester considerar que la vivienda se encuentra habitada por diez inquilinos, con los que se comparte los mismos, estos no se pronunciaron, dando lugar a la duda sobre la veracidad de lo manifestado por la impetrante de tutela; y, iii) Existe contradicción en cuanto a si la misma, tiene o no acceso a la vivienda; por lo que, en consideración a que esta solicita plazo para desocupar el inmueble, “velando por la pacificación que debe primar” (sic), corresponde que los demandados lo consideren; toda vez que, se trata de una persona de la tercera edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Folio Real signado con matrícula computariza 2.01.4.01.0069901; en la cual, consta la inscripción de derecho propietario del inmueble, ubicado en la urbanización Villa Santiago 1º, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a nombre de Elisa Tarqui Huanca –ahora codemandada– (fs. 63 y vta.)

II.2.    Cursa Acta de audiencia de conciliación suspendida de 21 de octubre de 2020, labrada en la Oficina de Conciliación Segunda de El Alto del citado departamento, en el que consta la participación de Elisa Tarqui Huanca como convocante y Natividad Aurora Flores Chávez como convocada –hoy accionante–; acordando entre las prenombradas, se señale “…una AUDIENCIA más de conciliación…” (sic); misma que fue señalada para el 27 del mismo mes y año (fs. 38).

II.3.    Por muestrario fotográfico, consta notificación de memorial de solicitud de diligencias preparatorias, impetradas ante el Juez Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz (no se visibiliza el número del Juzgado), a Natividad Aurora Flores Chávez, en el domicilio ubicado en la zona Santiago 1°, calle 5, 24, el 13 de enero de 2021 (fs. 39 a 41).

II.4.    Consta Factura 2457851 de 5 enero de 2021, emitida por la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.), el consumo de energía eléctrica, por treinta y tres días (del 3 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021), de la vivienda, ubicada en la calle 5, 24, piso 3 (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al hábitat, a la vivienda, al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, “al acceso a la justicia en su vertiente del debido proceso” (sic); en razón de que, los demandados habrían asumido medidas de hecho en su contra, privándole del acceso al agua y energía eléctrica en el departamento que alquila; y posteriormente, realizar el cambio arbitrario de chapa de la puerta principal de la vivienda, impidiéndole con ello el poder ingresar a su habitación.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

         La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos por la Constitución y la Ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

         Ahora bien, respecto a las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).

         Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho, entre particulares, la                  SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al hábitat y a la vivienda, acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, “al acceso a la justicia en su vertiente del debido proceso” (sic); en razón de que, los demandados, hubieran ejercido medidas de hecho en su contra, privándole del acceso al agua potable y energía eléctrica, en el departamento que le alquilaron; y posteriormente, realizar el cambio arbitrario de chapa de la puerta principal de la vivienda, impidiéndole ingresar a sus habitaciones.

En este marco, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Reynaldo Tarqui Nogales –hoy demandado–, en calidad de Administrador de la vivienda, ubicada en la zona Santiago 1º, calle 5, 24 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de propiedad de su tía Elisa Tarqui Huanca –ahora codemandada– (Conclusión II.1), contrajo una relación contractual verbal de alquiler con Natividad Aurora Flores Chávez – hoy accionante–; en virtud a lo cual, el 18 de julio de 2016, se le hizo entrega de dos habitaciones ubicadas en el tercer piso del aludido inmueble –fecha que si bien, fue cuestionada por los demandados, consta en el legajo fotográfico descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, con la consigna de “18 de julio de 2016” en el memorial presentado por la referida codemandada, como fecha de inicio del contrato mencionado.

El demandado por su parte, sostiene que con el transcurrir del tiempo, la convivencia entre la impetrante de tutela y los demás inquilinos de la referida propiedad, se tornó irreconciliable; y ante el supuesto reclamo realizado por la precitada por el incremento de los costos de servicios básicos, la relación con éste también se hubiese visto entorpecida; extremo que supuestamente hubiera generado medidas de hecho contra la accionante, traducidas en el corte de energía eléctrica y agua potable, en los ambientes que ocupa la prenombrada; mismos que hubiesen sido repuestos el 24 de septiembre de 2020, a raíz de la presencia de la propietaria del bien referido; con quien también tuvo discordancias; dando lugar a la búsqueda de conciliación ante la Oficina de Conciliación Segunda de El Alto del departamento de La Paz; empero, sin resultado alguno (Conclusión II.2).

Seguidamente, según señala la accionante en la demanda de la presente acción tutelar, el 24 de diciembre de 2020 se hubiera procedido al cambio de chapa de la puerta principal de la vivienda a efectos de impedir su ingreso; extremo, que fue rechazado por el demandado (Reynaldo Tarqui Nogales), quien informó que dicho cambió se produjo en razón de su deterioro, pero que sin embargo, se entregó la llave correspondiente a cada uno de los inquilinos, incluida la impetrante de tutela; quien, ese mismo día retiró mobiliario del lugar (fs. 55 a 56), afirmaciones que no fueron negadas por la accionante; constando además, por la factura 2457851, emitida por DELAPAZ S.A., que existió consumo de energía eléctrica durante treinta tres días en el departamento que le fue alquilado, es decir desde el 3 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021.

Finalmente, se acreditó también que la codemandada, interpuso medida preparatoria de demanda de desalojo en contra de la solicitante de tutela, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz; instancia que procedió a notificar con dicho actuado a Natividad Aurora Flores Chávez –accionante– en el domicilio ubicado en zona Santiago 1°, calle 5, 24 (lugar donde alquila las dos habitaciones señaladas), el 13 de enero de 2021.

Ahora bien, a efectos de que este Tribunal aperture la tutela constitucional ante la comisión de vías de hecho, resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En ese orden, de lo señalado precedentemente se evidencia que la impetrante de tutela, si bien demostró la existencia de un vínculo contractual de inquilinato entre su persona y la codemandada y que el demandado era quien se ocupaba de la administración de los ambientes otorgados en alquiler; puesto que, ambas partes aseveraron la existencia de una relación contractual verbal desde el 18 de julio de 2016; acreditando de esa manera, la titularidad de los derechos que se invocan como vulnerados, como son los derechos al hábitat, a la vivienda, acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; empero, no da cuenta ni acreditó que evidentemente se hubieran producido las medidas de hecho hoy denunciadas a través de esta acción tutelar, no se ofreció mayor carga probatoria, que demuestre que efectivamente los demandados hubieran procedió a hacer valer la justicia directa o por mano propia; puesto que, como se señaló, no se encontró prueba alguna que permita probar las aseveraciones realizadas por su parte.

Respecto al cambio de chapa de la puerta de ingreso y la omisión de entrega de la llave misma, si bien la accionante alega no haber recibido la misma; sin embargo, el demandado alega habérsela entregado en presencia de los demás inquilinos y que los servicios básicos hubiesen sido restituidos, como consta en las facturas de agua potable y electricidad, presentadas por estos (fs. 61 y 62); extremos que, no fueron negados por la solicitante de tutela, en la audiencia de la presente acción de defensa.

En conclusión, la impetrante de tutela no cumplió con la demostración de la existencia de vías de hecho que hubieran sido cometidas en su contra, es decir, no demostró de manera objetiva y material los extremos que denuncia en su memorial de la presente acción de defensa, como son el cambio de la chapa del ingreso principal al inmueble y el corte de los servicios de energía eléctrica y agua potable.

En virtud a lo señalado y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, las vías y medidas de hecho constituyen los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia, con abuso del poder se detenta frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, para activar este mecanismos constitucional de defensa, deben cumplirse con algunos presupuestos específicos por la impetrante de tutela, como por ejemplo que: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe hacerla de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; y, 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

En el caso de autos, se puede concluir que la parte impetrante de tutela no cumplió con los requisitos expuestos precedentemente; puesto que, como se señaló, si bien demostró la relación contractual de inquilinato que asumió con la codemandada y que tenía una relación con el administrador del inmueble, sobrino de la propietaria; sin embargo, denuncia la comisión de vías de hecho, como es el cambio de chapa y el corte de los suministros de electricidad y de agua potable; empero, no acreditó que los mismos se hubieran realizado y menos que habrían sido ejecutados por los demandados; por el contrario, la parte demandada, alega haber hecho entrega a la accionante de las llaves de la nueva chapa cambiada por desperfectos, en presencia de los demás inquilinos y demostró el consumo de los servicios básicos en el inmueble, circunstancias que impiden a este Tribunal a evidenciar la existencia de las supuestas medidas o vías de hecho alegadas por la impetrante de tutela. Por otro lado, tampoco se acreditó de qué manera la solicitante de tutela, se encuentran ante un daño inminente irreparable o irreversible, a través de actos que los demandados pudieran ejecutar para lesionar sus derechos invocados.

Cabe aclarar que, sin bien la accionante demostró su condición de adulta mayor, tal y como consta en la audiencia de acción de amparo constitucional y lo expuestos por los demandados en sus respectivos informes; sin embargo, esa sola condición no resulta suficiente para que este órgano de justicia constitucional atienda a su pretensión; sino que, es necesario que demuestre la supresión o amenaza de un derecho fundamental por vías de hecho, lo que no ocurre en el presente caso; puesto que, como se explicó líneas arriba, la impetrante de tutela no acompaño ningún medio probatorio que permita evidenciar los hechos denunciados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1038/2021-S4 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

                      

 

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