SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un proceso familiar instaurado en su contra por Santusa Choque Mollo, se solicitó reajuste automático de asistencia familiar, mismo que fue ordenado por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, mediante Auto de 12 de noviembre de 2018; a los efectos de la notificación, la parte demandante solicitó oficiar al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para establecer su último domicilio, pero contradictoriamente se emitió orden instruida para su notificación en la localidad de Turco -del departamento de Oruro-, fijándose notificación por cédula en un inmueble que no es su domicilio, incluso en la representación de dicho actuado se hizo constar que no estuvo presente ningún habitante en “…dicho inmueble para otorgar la informacion si era o no era mi domicilio….” (sic), resultando la notificación anómala.

Posteriormente, la demandante solicitó a la autoridad judicial liquidación de pensiones devengadas, ascendiendo a la suma de Bs20 725.- (veinte mil setecientos veinticinco  00/100 bolivianos) ordenándose sea puesta a su conocimiento; sin embargo, desconociendo que anteriormente se dispuso oficiar al SERECI para que informe sobre su último domicilio, la Jueza accionada emitió nueva orden instruida que lamentablemente consigna una firma como suya, notificación presuntamente efectuada ante una autoridad originaria cuando ni siquiera se encontraba en la localidad de Turco -del departamento de Oruro-, ardid utilizado por la parte demandante para inducir en error a la Jueza accionada y lograr la emisión de un mandamiento de apremio, sin poder observar la referida liquidación, situación similar sobre la que se pronunció la SCP 0990/2016-S2 de
7 de octubre; resultando ilegal emitir dicho mandamiento, porque nunca fue notificado materialmente con el reajuste automático y menos con la aprobación de la liquidación de pensiones, acciones irregulares que derivaron en la privación de su libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, omitió citar el derecho que considera lesionado; sin embargo, de la lectura del memorial de acción de libertad se entiende que considera vulnerado su derecho a la libertad, invocando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido contra su persona, así como las notificaciones con el Auto -12 de noviembre de 2018-, de reajuste automático y la liquidación -de pensiones devengadas-, ordenándose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 30 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., presente el peticionante de tutela y ausentes su representante sin mandato y la autoridad jurisdiccional accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Intervención del accionante

Ante la inasistencia de su representante sin mandato, se dio lectura de la demanda de la acción de libertad, luego de lo cual el impetrante de tutela se limitó a dar repuesta a la Jueza de garantías respecto de la ubicación de su domicilio real, señalando que el mismo se encontraría en la localidad de Turco del departamento de Oruro.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Conforme consta en la Resolución 07/2020 de 30 de diciembre de la Jueza de garantías, Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento Oruro, presentó informe escrito; sin embargo, el mismo no cursa en los antecedentes remitidos a este Tribunal, constando únicamente una síntesis de dicho informe contenida en la referida Resolución de la Jueza de garantías, donde se tiene que la nombrada autoridad jurisdiccional accionada, manifestó que en el caso se cumplieron con las formalidades de rigor, notificándose al hoy peticionante de tutela en su domicilio, conforme se advierte en la orden instruida dirigida a la localidad de Turco -del citado departamento-, con la liquidación de asistencia familiar; asimismo, se notificó con la aprobación correspondiente, recibiendo -el accionante-, en mano propia la diligencia firmando en constancia; por lo que, mal podría reclamarse el incumplimiento de las notificaciones y que fue apremiado ilegalmente.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas en suplencia legal del
Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 7/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 18 a 19, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de libertad; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El Código de las Familias y del Proceso Familiar
-Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, señala que, para proceder a la emisión
del mandamiento de apremio, necesariamente el demandado debe conocer la liquidación y aprobación de la asistencia familiar, a objeto de que la autoridad disponga que, en el plazo de tres días pueda realizar el depósito correspondiente, luego en caso de incumplimiento recién puede emitir dicho mandamiento a objeto de que se realice el pago correspondiente; toda vez que, la naturaleza del apremio no es propiamente restringir la libertad, sino obligar al pago en beneficio de sus hijos; b) De la revisión del expediente original remitido, se tiene que a fs. “72” cursa la orden instruida constando la notificación con el reajuste automático; así como también con la liquidación de las pensiones y la representación realizada por el Sgto. Gonzalo Olver Mamani Gerónimo, quien se habría constituido en el domicilio del impetrante de tutela en la localidad de Turco -del departamento de Oruro-, para proceder a su notificación; c) A fs. “83” y siguientes se tiene orden instruida mediante la cual se hace conocer la aprobación de la asistencia familiar, refiriendo en la parte posterior que se le entregó en mano propia al peticionante de tutela, firmando personalmente; d) Se cumplió con la notificación de la liquidación, el reajuste y posterior aprobación de la liquidación, de considerar el prenombrado que no cumplía las formalidades correspondientes, debió presentar un memorial activando los mecanismos de defensa otorgados por el Código de la materia, como presentar un “antecedente” de nulidad de notificación
-se entiende incidente de nulidad-, indicando que no era su domicilio, pero conforme manifestó en audiencia, viviría en la localidad de Turco -del indicado departamento-; por lo que, no se advierte vulneración alguna a las normas procesales respecto a la notificación con la aprobación de la liquidación, asumiendo conocimiento pleno de los actuados procesales, y en caso de que las órdenes instruidas tuviesen algún defecto podía utilizar los mecanismos de defensa correspondientes; e) Bajo los precitados antecedentes, así como lo informado por la Jueza accionada, se tiene que no se vulneró ningún derecho, cumpliéndose con las formalidades de ley; y, f) Se advierte que a fs. “105” del citado expediente, cursa mandamiento de libertad a favor del accionante emergente del depósito de la asistencia familiar devengada, debiendo hacerse efectivo dicho mandamiento.