SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo detención preventiva por más de dos años -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, encontrándose impedido de solicitar la cesación de la medida cautelar, debido a que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora accionado- no procedió a remitir su expediente ante el Tribunal de turno conforme la instrucción emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que ordenó que todos los procesos donde exista detenidos sean remitidos al Juez de turno para no afectar el derecho a la libertad de locomoción -se entiende a raíz de la vacación judicial de fin de año-.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada, de manera inmediata, remita el cuaderno procesal ante el Tribunal de turno, sea con costas y demás responsabilidades disciplinarias y penales, conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56, con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Más allá de los actos jurisdiccionales que le competen a la autoridad hoy accionada, también se encuentran los de carácter administrativo, como la remisión extrañada del expediente ante un Tribunal de turno, siendo lamentable las excusas para la firma del oficio de envío correspondiente; b) El Juez accionado tiene la costumbre de observar la carátula del expediente, en caso de señalar el delito de violación “no merece nada”, vulnerando su presunción de inocencia, que conforme a derecho le asiste hasta la existencia de una sentencia ejecutoriada, sin que en el caso, pese al transcurso de dos años, exista resolución; c) El acuerdo de Sala Plena “122/2020” es taxativo al señalar que para no vulnerar la libertad de locomoción, todos los cuadernos de los casos donde existan detenidos debían ser remitidos a los juzgados y tribunales de turno, donde el imputado podrá ejercitar su derecho o no de solicitar la cesación de la medida de ultima ratio; d) La subsidiariedad no resulta aplicable dado que no existe ante quien recurrir; y, e) La omisión en la remisión del expediente atenta contra su derecho a la libertad de locomoción generando dilación y retardación maliciosa de justicia.
En uso de su derecho a la réplica, asumiendo conocimiento del informe emitido por la autoridad accionada, señaló que: 1) Existe deslealtad procesal del Juez hoy accionado porque es de conocimiento que la apelación sobre la recusación rechazada, a la que hace referencia, fue resuelta dos semanas antes de ingresar en vacación judicial, siendo también devuelta, conforme se puede verificar de la revisión del sistema al que las autoridades tienen acceso; 2) Llama la atención que siendo rechazada in limine la recusación planteada, como Presidente del tribunal no efectuara algún acto para la remisión del expediente ante un Tribunal de turno;
3) Su madre se apersonó al Tribunal en Challapata para averiguar sobre el caso, informándole el secretario que la autoridad de turno era el “Dr. Víctor Coria”; también se averiguó ante el Tribunal de origen, mediante llamada, señalándoles que se remitió el expediente “…busquen, debe estar entrepapelado…” (sic), transcurriendo los días, confirmándose que no se efectuó el envío; por lo que, se determinó interponer la presente acción de libertad; 4) El Auto de Vista de 10 de diciembre confirmó el rechazo de la recusación, manteniéndose en la Presidencia del Tribunal al Juez hoy accionado, siendo remitido -se entiende el Auto de Vista-, a la localidad de Challapata pocos días después, desconociendo la razón por la que el informe señala que estaría pendiente de resolución; 5) Si bien se interpuso la presente acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, al haberse informado sobre la remisión extrañada acaecida el 29 de diciembre de 2020 a horas 08:40, debe considerarse que dicho envío emerge de la referida activación de la jurisdicción constitucional; por lo que, debe modificarse a la acción de libertad innovativa, a efectos de evitar se repitan estas acciones, no solo contra su persona, sino contra terceros.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Luis Quiroga Camacho, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 47 a 48, solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas, manifestando que: i) Conforme consta en el acta de audiencia de juico oral, el 17 de noviembre de 2020, curiosamente la parte víctima que nunca se había apersonado, planteó recusación contra su persona, y conforme dispone el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se encontraba impedido de seguir conociendo la causa penal y por ende emitir providencias mientras no se resuelva la recusación, asumiendo conocimiento el otro Juez que integra el Tribunal; ii) La aludida recusación fue rechazada por su persona señalando su oficiosidad y temeridad, y estando separada del caso la tercera Jueza integrante del Tribunal, el 19 del mismo mes y año, su homologo convocó al Juez Técnico de la localidad de Huanuni a objeto de resolver el incidente de recusación emitiéndose el Auto Motivado 30/2020 de 23 de noviembre, que rechazó la recusación planteada, fallo apelado por la víctima, disponiéndose la remisión del “cuaderno testimoniado” ante el superior en grado, sin ser devuelto con el Auto de Vista respectivo, conforme consta en el informe presentado por el Secretario del Tribunal; iii) Lo expresado demuestra que su persona no está aún habilitado para proseguir la tramitación del proceso, por desconocerse el resultado de la apelación, lo contrario implicaría incurrir en actos nulos conforme advierte el art. 122 de la CPE; y, iv) Conforme lo fundamentado, se evidencia que sus actuaciones se enmarcan a la norma procesal y constitucional, sin advertirse vulneración a derechos o garantías según refiere el accionante, puesto que a la fecha aún se encuentra imposibilitado de realizar cualquier actuado jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 115/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 57 a 61 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que: a) En la vía innovativa, que la autoridad accionada en lo futuro de cumplimiento sin dilación alguna a las resoluciones de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que dispongan remisiones de cuadernos con detenidos ante los juzgados de turno para que asuman control jurisdiccional; b) Ante la emergencia de remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se exhorta a la Jueza de dicho Tribunal, Ely Caquegua Mamani, asuma el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones procesales respecto al control jurisdiccional del proceso, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento, debiendo notificársele al efecto; c) Ante la posibilidad de una aparente falsedad ideológica en la emisión del informe de la autoridad accionada alejada de la realidad, en sentido de que existe la posibilidad que sí tuviera conocimiento sobre la emisión del Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación confirmando el rechazo de la recusación; por lo que, se salva el derecho del impetrante de tutela de acudir a las instancias legales correspondientes, ya sean penales o administrativas, para las sanciones si correspondiera; y, d) Siendo el accionado una autoridad pública, no corresponde la imposición de costas, salvando los derechos del peticionante de tutela de solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios en la vía pertinente.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por la autoridad accionada se evidencia que no se procedió a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional debido a que existía una recusación en su contra pendiente de resolución; por lo que, no tendría competencia; 2) Conforme los arts. 320 y 321 del CPP, referidos al trámite y resolución del incidente de recusación, se evidencia que las resoluciones pronunciadas sobre excusas o recusaciones no son objeto de apelación, sino de consulta ante una Sala Penal, sin suspender la competencia del Juez, en ese sentido, la autoridad accionada debió promover el trámite administrativo de la remisión que era de su competencia por presidir el Tribunal, efectuando el envío el 18 de diciembre de 2020 último día hábil de labores judiciales previo a la vacación anual, no solo en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sino de la disposición contenida en el art. 126 parágrafos II y V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ello a objeto de que el accionante pueda hacer uso de los derechos que la ley le franquea respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme se refiere en el memorial de acción de libertad; 3) De los cuadernos remitidos ante esta Sala, se observa la existencia de un oficio de remisión de los mismos de 28 de diciembre de 2020, efectuada por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, con sello de recepción de 29 del mismo mes y año por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento que se encontraría de turno en ese distrito judicial, cumpliendo lo dispuesto por el Acuerdo “122/2020”, oficio que en lo relevante señala que procede a la remisión dispuesta por el citado acuerdo, en razón a que no se devolvió la apelación sobre la recusación planteada, evidenciándose así la demora, nota que mereció incluso el decreto de 29 de igual mes y año, emitido por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de “este distrito judicial” señalando que se remita a la Sala, sin especificar a cuál Sala, dejando en incertidumbre; incumplimiento del citado Acuerdo relacionado a la Ley “810”; por lo que, la autoridad accionada ni siquiera cumplió con sus funciones administrativas; 4) Por otra parte el decreto emitido por la Jueza prenombrada, no establece la Sala a la que debió ser remitida la causa, a los efectos de resolverse “algún elemento”, en lugar de asumir las facultades que la ley le ordena para garantizar se cuente con el control jurisdiccional respectivo, ni siquiera refirió la existencia de alguna causal de excusa o recusación y proceder a la remisión ante otra autoridad que considere competente, evitando dilaciones indebidas, actuación que dejó en indefensión al peticionante de tutela; y, 5) De lo expresado, se tiene que no solo el Juez accionado lesionó el derecho a la libertad del accionante, sino también la nombrada jueza de turno al omitir el cumplimiento de sus deberes, situación que debe ser reconducida “a la legalidad” mediante la modalidad traslativa de pronto despacho e innovativa, puesto que no puede quedar subsistente.
Mediante memorial de 31 de diciembre de 2020, -fs. 68 y vta.-, el Juez accionado solicitó aclaración sobre la argumentación realizada sobre una posible situación de falsedad en el informe emitido por su persona, siendo que contrariamente su actuación se enmarcó en lo dispuesto por los arts. 318 y 321, ambos del CPP; solicitud de enmienda y aclaración que fue rechazada por Auto de 31 del mismo mes y año (fs. 70), señalando los Vocales Constitucionales, que los fundamentos y las decisiones asumidas por la Sala Constitucional, eran claros y precisos, por lo que no era pertinente ninguna aclaración o complementación que vaya a modificar el fondo de la resolución, debiendo el “accionante” estar a lo dispuesto en dicha Resolución.