SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, puesto que dentro del proceso penal por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente seguido en su contra, se encuentra con detención preventiva, viéndose impedido de solicitar posibles cesaciones de la detención preventiva que cumple, debido a que la autoridad hoy accionada omitió remitir los antecedentes del proceso penal seguido en su contra ante el juzgado de turno por la vacación anual de fin de año, conforme dispuso la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, alegando encontrarse impedido de hacerlo, por la presentación de una recusación en su contra por la parte víctima, y que derivó en una apelación interpuesta por dicha parte procesal, lo que habría originado que el cuaderno no haya sido aún devuelto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

 

La SCP 0197/2020-S3 de 10 de julio, citando la SCP 0544/2018-S1 de 20 de septiembre, que confirmó la línea asumida por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico de procedencia, establece que: «“Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. (…)

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

(…)

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del sustento argumentativo de la demanda constitucional planteada por el impetrante de tutela, se advierte que la reclamación central converge en la falta de remisión de los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de turno por la vacación anual de fin de año, según dispuso la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impidiendo de esa manera pueda solicitar eventual y posiblemente, la cesación de su detención preventiva; omisión de actuación de la autoridad hoy accionada que afectaría su derecho a la libertad. De otro lado, y conforme los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene por evidente que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Acuerdo 122/2020 de 8 de diciembre, a raíz de la vacación anual de fin de año, dispuso que todas las causas penales que cuenten con detenidos preventivos sean remitidas ante los Juzgados y Tribunales de turno -conforme precisó el Tribunal de garantías-, determinación que no hubiese sido cumplida por el Juez accionado sino hasta el 29 de diciembre de 2020, fecha en la cual materializó la extrañada remisión según consta en la nota emitida por el Secretario del Juzgado donde es titular el Juez accionado (Conclusión II.2).

Al respecto,  conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por el extinto Tribunal Constitucional y reiterados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en el caso se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien dentro del alcance de este mecanismo de defensa constitucional se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso -claro está ante una evidente lesión-; sin embargo, dicha posibilidad requiere la concurrencia simultánea de los dos presupuestos señalados en el precitado Fundamento Jurídico, mismos que en esencia establecen que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Bajo el marco jurisprudencial que antecede, en el caso de análisis -tal cual se precisó supra-, se tiene que, la reclamación del peticionante de tutela deviene de la presunta omisión en la remisión de antecedentes del proceso penal seguido en su contra, ante un Juzgado de turno por la vacación de fin de año, reclamo que no puede ser analizado a través de esta jurisdicción en razón a que el mismo no tiene una connotación de afectación de los bienes jurídicos protegidos por esta acción, es decir, vida, libertad y/o debido proceso vinculado a la libertad; debiendo referirse sobre este último presupuesto en particular, y sobre el cual converge el reclamo constitucional, que no se advierte la necesaria vinculación de las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, con el derecho fundamental a la libertad, dado que el accionante se encuentra restringido de dicho derecho, emergente de la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta, pero sin que se evidencie formulación alguna sobre una solicitud expresa de cesación o modificación de la medida cautelar de extrema ratio que se encuentra cumpliendo, y por ende el trámite de la misma, vinculado a la remisión que ahora extraña, pueda eventualmente incidir en su derecho a la libertad, toda vez que la pretensión resulta subjetiva ante la existencia de probabilidades contrapuestas de que el impetrante de tutela materialice objetivamente o no la solicitud de cesación o modificación de la medida cautelar personal -como incluso él mismo lo refiere en su argumentación realizada en la audiencia de la presente acción de defensa-; presunción que no puede ser establecida como cierta por este Tribunal a los fines de establecer una material afectación del derecho a la libertad del prenombrado, dado que no se advierte la existencia material de una solicitud inherente al régimen de medidas cautelares y que se hubiese visto afectada, dilatada, omitida o rechazada por la situación de no remisión ahora extrañada; es decir, no podría analizarse el reclamo constitucional en base a una posibilidad o pretensión subjetiva del peticionante de tutela, que incluso tampoco tiene por cierto si la efectivizará o no; actuar en contrario desnaturalizaría la esencia de esta acción de defensa cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos.

En ese contexto, la omisión en el envío del cuaderno de control jurisdiccional ante el juzgado que se encontraría de turno por la vacación judicial, no se evidencia se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad del ahora accionante, por no operar como la causa de su restricción, ni advertirse que exista una amenaza a dicho derecho relacionada a la actuación extrañada, para que mediante esta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; dado que conforme se explicó precedentemente, el nombrado se encuentra con detención preventiva, en mérito a una determinación asumida por una autoridad competente, y en ese estado, para que se altere su situación jurídica debe necesariamente interponer cesación de la detención preventiva, en observancia a los principios de instrumentalidad y variabilidad por las que se rige esa medida cautelar, aspecto que no fue acreditado en el caso concreto, ya que no se advierte que hubiese presentado una solicitud en ese sentido; en consecuencia, en el caso analizado, la presunta omisión alegada no opera como la causa que directamente suprima o amenace derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Respecto al segundo presupuesto, en el marco del sustento fáctico expuesto por el peticionante de tutela, tampoco se evidencia un estado de indefensión absoluta, debido a que de la propia argumentación expresada por el accionante inicialmente resulta evidente que asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra desde su inicio, sin que tampoco se advierta que exista un despliegue procesal, en ejercicio de sus derechos, que hubiese sido limitado, restringido o negado de alguna forma, y que a su vez ello hubiese generado indefensión; por lo que, este segundo presupuesto de activación de procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, tampoco concurre en la situación fáctica planteada.

De lo expresado, y conforme a los razonamientos supra desarrollados en el marco de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que la problemática expuesta por el impetrante de tutela, incumple los presupuestos exigidos a objeto de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad tutelar pretendido vía acción de libertad, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, es pertinente referirse a la actuación desarrollada por la Sala Constitucional que conoció la presente acción de defensa, misma que -aun cuando erradamente- decidió conceder la tutela, pero al asumir dicha determinación extralimitó la dimensión y efectos de su decisión, pues determinó exhortar a Ely Caquegua Mamani, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro a objeto de que asuma el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones procesales respecto al control jurisdiccional del proceso, ello en atención a la remisión ante su Tribunal del expediente del proceso penal seguido en contra del ahora peticionante de tutela, incluso bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento, extremo que resulta ilógico y arbitrario, puesto que la nombrada autoridad en primer término nunca fue accionada por el peticionante de tutela, como tampoco existe sustento argumentativo que pueda entenderse como denuncia con relación a la misma; y en segundo lugar porque -de acuerdo con el análisis precedentemente efectuado- dicha autoridad recién habría asumido conocimiento del caso, precisamente por la remisión ahora extrañada, por lo que la precitada exhortación y el exceso en la determinación de apercibimiento de ley, se encuentran fuera del marco del procedimiento constitucional, respecto a una autoridad judicial que -se entiende- aún no realizó ningún despliegue procesal en la causa que recién habría sido puesta a su conocimiento.

Asimismo, el señalar la existencia de una aparente falsedad ideológica en el informe expresado por la autoridad accionada, que a criterio de la Sala Constitucional, estaría alejado de la realidad con relación a no tener conocimiento sobre la emisión del Auto de Vista que resolvería la apelación incidental contra la resolución que rechazó su recusación, desconociendo cuáles las razones para afirmar la existencia de aparente falsedad ideológica y cuál su incidencia en la problemática analizada o la afectación de otros derechos del impetrante de tutela, afirmación que incluso mereció la solicitud de aclaración y enmienda por parte del Juez accionado, pronunciándose sobre el particular la Sala Constitucional mediante Auto de 31 de diciembre de 2020, en sentido que la Resolución dictada era clara y no era pertinente ninguna aclaración o complementación que modifique el fondo del fallo, cuando dicha enmienda y aclaración precisamente provenía de la duda sobre un tema totalmente fuera de lo resuelto y que por ende su consideración en la vía aclarativa no afectaría el fondo de lo determinado, pues resultaba devenir de una situación desvinculada a la reclamación efectuada por el peticionante de tutela, sin formar parte del análisis -se reitera erróneo- efectuado por la Sala Constitucional. En ese contexto, las determinaciones asumidas por el precitado Tribunal de garantías, al margen de ser arbitrarias, excedieron los límites de su competencia y el procedimiento que rige la acción de libertad en cuanto a la tutela concedida y el alcance y efectos de la misma en relación al resguardo y/o restablecimiento de los derechos considerados como vulnerados, correspondiendo en consecuencia llamar la atención a dicha instancia de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.