SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2021-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                38402-2021-77-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 012/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 532 a 538, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, María Luz Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña, Jacqueline Elena Delgado Fuentes, Edgar Oswaldo Tinta Condori, Diógenes Wilfredo Ponce Flores, Reynaldo Terán Aguilar, Sonia Mamani Lliulli y Humberto Loza Ottich contra Douglas Ascarrunz Eduardo, Presidente; y, Oscar Martín Viscarra de la Torre, Gerente General, ambos de la Fundación del Instituto Nacional de Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL)-La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 357 a 380, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo entablado en diferentes gestiones, una relación laboral con la hoy parte demandada para el ejercicio de la docencia en diversas materias de las distintas carreras que oferta INFOCAL-La Paz y bajo condiciones específicas de trabajo en cuanto a horarios de desempeño y salarios percibidos, pese a la existencia de una larga vinculación, el 2 de junio de 2020, les fueron entregados Memorándums de desvinculación, a hacerse efectivos el 5, 9 y 17 del mismo mes y año; es decir, en vigencia de la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Central como medida de emergencia adoptada ante la pandemia ocasionada por el COVID-19, habiéndoseles suspendido además, desde el mes de marzo del indicado año, el pago completo de sus salarios, cancelándoseles únicamente Bs1 100.- (mil cien bolivianos) en algunos casos por los meses de abril, mayo y junio; en otros, solamente por los meses de abril y mayo; y, en los restantes, suspendiéndose totalmente la cancelación de sus salarios desde el mes de marzo de 2020, sin habérseles hecho pago efectivo de sus beneficios sociales y aguinaldos; no obstante que, durante la emergencia sanitaria continuaron prestando sus servicios educativos a los alumnos del establecimiento educativo de forma virtual.

Refieren que con anterioridad a sus despidos, el empleador, de manera ilegal les exigió su renuncia voluntaria; así como, también comprometió la suscripción de contratos civiles a efectos de pagar únicamente por las horas trabajadas, proponiéndoles también que los derechos sociales adeudados (salarios e indemnización), sería cancelados a partir de la suspensión de la cuarentena en cuotas; propuesta que al haber sido rechazada, dio origen a su despido masivo, sustentado en la supuesta existencia de causa de fuerza mayor; figura jurídica que corresponde al derecho civil y no al laboral que regula el tema de desvinculaciones a través de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario; disposiciones legales en mérito a las cuales y al amparo de la prohibición de desvinculación dispuesta por el Gobierno Central, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, corridos los trámites de rigor y luego de verificada la audiencia convocada para el 19 de junio de 2020, en la cual el empleador no pudo justificar el despido, se dictó la Conminatoria de J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020 de 6 de “junio”, ordenando a la entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, María Luz Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña, Pamela Quispe Copa, Arminda Nacho Hinojosa, Juan Carlos Quispe Huaranca, Jacqueline Elena Delgado Fuentes, Egdar Oswaldo Tinta Condori, Diógenes Wilfredo Ponce Flores, Reynaldo Terán Aguilar, Sonia Mamani Lluilli, Javier Richard Camacho Ballivian, Humberto Loza Ottich, María Eugenia Gutiérrez Astete y Wilson Aurelio Bautista Vargas, a su fuente laboral en la referida Fundación INFOCAL-La Paz, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido como docentes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la parte hoy demandada el 15 de julio de 2020; y contra la cual, fueron interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose respecto al primero la Resolución Administrativa (RA) 189/20 de 3 de septiembre de 2020, que rechazando el recurso incoado, confirma la indicada Conminatoria de reincorporación, encontrándose el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de revocatoria, pendiente de resolución; sin embargo, la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no ha sido cumplida por el empleador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 35, 45.I, II, III y IV; 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se “declare procedente” (sic) la presente acción de defensa, disponiendo: a) La inmediata reincorporación de los accionantes al puesto que ocupaban al momento del despido, en el cargo de docentes; así como, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a favor de los trabajadores; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales, durante el tiempo de despido o alejamiento de los trabajadores. Sea con imposición de costas procesales.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 4 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 526 a 531, presentes los accionantes asistidos de su abogado y la parte demandada, ausentes la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, reiteraron los antecedentes fácticos suscitados con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Douglas Ascarrunz Eduardo, Presidente de INFOCAL-La Paz, a través de su representante legal Brian Marcelo Cabiedes Torrez, presentó informe escrito el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 491 a 494 vta.; así como, en audiencia y absolviendo las consultas de la Sala Constitucional, manifestó lo siguiente: 1) La accionante Sonia Mamani Lliulli, consintió la desvinculación, habiendo suscrito un acuerdo voluntario de cobro de beneficios sociales con el Gerente de la institución educativa, conforme se acredita por documental adjunta; por lo que, respecto a esta, no se puede invocar la reincorporación laboral; 2) En el caso de las impetrantes de tutela María Luisa Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña y Jacqueline Elena Delgado Fuentes, son docentes a tiempo horario en la materia de Inglés, misma que, desde 2018, ha disminuido paulatinamente en sus inscripciones, habiéndose en 2020, por tal motivo, unificado dos paralelos en un solo curso que se constituyó en la última promoción del área; por lo que, existe imposibilidad de dar continuidad a dichos cursos; 3) Dada la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por COVID-19, desde marzo de 2020, ha ocasionado que INFOCAL-La Paz no imparta clases ni siquiera virtuales, dado que, por la naturaleza de la institución las mismas son 100% prácticas; 4) Desde gestiones anteriores la institución educativa se encuentra en déficit económico y falta de liquidez, generándose lamentablemente únicamente recursos económicos necesarios para cubrir la planilla salarial y otros datos, conforme se manifiesta a través de cuadros adjuntos que demuestran que la entidad ha sido obligada a parar actividades académicas desde el 12 de marzo del indicado año, habiéndose además, recibido instrucciones del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional, en cuanto a la invalidez de realizar avances en educación virtual; aspecto que permitido recién en junio de la misma gestión, siendo que, de igual forma, se recibieron instrucciones de tolerancia y no cobro de mensualidades, generando un acumulado de cuentas por pagar al 22 de mayo de 2020 de Bs4 288 188,58 (cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y ocho 58/100 bolivianos) por concepto de salarios, beneficios sociales, gastos de operación y mantenimiento, pago de servicios y proveedores, etc., recaudándose únicamente Bs138 780,90 (ciento treinta y ocho mil setecientos ochenta 90/100 bolivianos), situación que se replica respecto al mes de junio en el que las planillas ascienden aproximadamente a Bs454 000 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil bolivianos) mensuales, lo que obliga a una contracción a fin de preservar la educación técnica profesional de jóvenes escasos de recursos, buscando salvaguardar el pago de beneficios sociales a los dependientes que, considerando las regionales de Santa Cruz, Cochabamba y La Paz, ascienden a ciento cincuenta, ciento cuarenta y doscientos cincuenta, empleados respectivamente, hecho que genera insostenibilidad; máxime si se considera que en la entidad trabajan esposos, parientes, dos o tres hermanos, lo que hace insostenible la situación; 5) Dentro del grupo de solicitantes de tutela existen casos de profesionales que prestan sus servicios por horas y son designados a cumplir sus funciones por un Jefe o Encargado de Área en base a requerimiento del alumnado, pudiendo en algunas circunstancias dictar clases una o dos horas por semana o mes, debiendo comprenderse que estos trabajadores son también docentes universitarios y/o realizan otras actividades como la profesión libre, por lo que no puede argüirse que en cuanto a ellos, se estuviera vulnerando el derecho al trabajo o a la subsistencia, siendo que es posible que, a través de dichas actividades se encuentren percibiendo más del monto establecido como salario mínimo nacional más de aquel que reciben de la fundación, siendo que en realidad por el contrario, se les está permitiendo una liberalidad para disponer su tiempo en otras instituciones públicas o privadas o como mejor les resulte conveniente, como sucede respecto a Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, que imparte cursos de repostería solamente los días sábado y domingo, pues, conforme afirma ella misma, durante la semana presta servicios en otra institución gastronómica; 6) La Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, carece de fundamento legal y jurídico, no habiendo tomado en cuenta los documentos presentados por INFOCAL-La Paz, que determinan la existencia de hechos controvertidos; 7) El pago de salarios pretendidos por los accionantes, resulta inatendible, en mérito a que muchos de ellos trabajan de acuerdo a carga horaria; por lo que, sus ingresos son variables y no puede establecerse un salario definido, lo que impide determinar el salario devengado; y, 8) Contra la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se formularon recursos de revocatoria y jerárquico En mérito a lo expresado, solicita se declare la “improcedencia” de esta acción tutelar.

I.2.3. Intervención de la Jefatura de Trabajo

Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; empero, en su memorial presentado hace referencia que se ratifica in extenso en el contenido de la referida Conminatoria de reincorporación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 012/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 532 a 538, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte demandada formuló recurso jerárquico al amparo del art. 66 de la LPA, no existe impedimento para la interposición de la acción de defensa que se revisa, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional; toda vez que, se trata de la protección de derechos laborales que a su vez decantan en la lesión de otros derechos conexos; ii) En el marco de las medidas legales asumidas por el nivel central del Estado en concordancia con las decisiones asumidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no es posible destituir, retirar o desvincular a un trabajador en época de pandemia por COVID-19; toda vez que, se afecta el derecho al trabajo que se constituye en un derecho humano; iii) La desvinculación por fuerza mayor, es una figura que no puede aplicarse en materia laboral, debido a que no explica las razones o motivos por las cuales el trabajador es desvinculado de su fuente laboral, no encontrándose además de ello, conceptualizada dentro de las causales de retiro previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; y, iv) La parte demandada, al haber desvinculado por fuerza mayor a nueve de sus trabajadores –ahora accionantes‒ asumió una actitud contraria a normas internas e internacionales, y si bien se alega que respecto a una de ellas se hubiera procedido al pago de beneficios sociales, dicho extremo no consta en la Conminatoria de reincorporación aludida, misma que debe ser estrictamente cumplida por INFOCAL-La Paz en todo su contenido; puesto que, lo contrario implica la lesión de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y al acceso a la seguridad social.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándums de 2 de junio de 2020, a hacerse efectivos el 5, 9 y 17 del mismo mes y año, INFOCAL-La Paz, comunicó a los ahora accionantes su desvinculación por fuerza mayor, argumentando absoluta falta de liquidez y capacidad de cubrir pagos por parte de la institución; determinación en mérito a la cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando su despido injustificado y solicitando su reincorporación; instancia que, luego de los trámites de rigor, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020 de 6 de julio, ordenando a la entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, María Luz Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña, Pamela Quispe Copa, Arminda Nacho Hinojosa, Juan Carlos Quispe Huaranca, Jacqueline Elena Delgado Fuentes, Egdar Oswaldo Tinta Condori, Diógenes Wilfredo Ponce Flores, Reynaldo Terán Aguilar, Sonia Mamani Lluilli, Javier Richard Camacho Ballivian, Humberto Loza Ottich, María Eugenia Gutiérrez Astete y Wilson Aurelio Bautista Vargas, a su fuente laboral en la referida Fundación INFOCAL-La Paz, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido como docentes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la institución ahora demanda el 15 de julio de 2020 (fs. 316 a 325).

II.2.    Cursa Acuerdo Voluntario entre partes de 5 de junio de 2020, mediante el cual, Sonia Mamani Lliulli y la Fundación INFOCAL-La Paz, establece y convienen el pago de beneficios sociales (desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones correspondientes a la ex trabajadora por un monto de Bs104 492.- (ciento cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolivianos) a ser cancelados en tres pagos: 15 de septiembre, 17 de octubre y 16 de noviembre, todos de 2020 (fs. 437).

II.3.    Contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, la Fundación INFOCAL-La Paz, por memorial de 31 de julio de 2020, formuló recurso de revocatoria; el cual, fue resuelto mediante RA 189/20 de 3 de septiembre de 2020, que rechazando el recurso, confirmó la decisión objetada, notificándose a la entidad con dicha determinación el 7 del indicado mes y año (fs. 334 a 339; y, 340 a 355).

II.4.    Si bien la parte demandada alude haber interpuesto recurso jerárquico, no se tiene constancias en los antecedentes del proceso de su presentación; así como, tampoco se evidencia la existencia de resolución alguna al respecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social y a la salud; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, ordenando a la entidad ahora demandada a proceder a su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Fundación INFOCAL-La Paz, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido como docentes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida por el empleador, habiendo por el contrario formulado recursos de revocatoria que ameritó la RA 189/20, que rechazó el recurso incoado y confirmó la decisión objetada, encontrándose el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de revocatoria, pendiente de resolución.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales‒, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Es con base en dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínimo de racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)  La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social y a la salud; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, ordenando a la entidad ahora demandada a proceder a su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Fundación INFOCAL-La Paz, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido como docentes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida por el empleador, habiendo por el contrario formulado recursos de revocatoria que ameritó la RA 189/20, que rechazó el recurso incoado y confirmó la decisión objetada, encontrándose el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de revocatoria, pendiente de resolución.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de restitución, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

En igual sentido, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico precedente, refiriéndose a las conminatorias de reincorporación laboral vinculadas a trabajadores protegidos por el fuero sindical, determinó que dicha protección debe comprenderse dentro del marco de los lineamientos establecidos por la SCP 0476/2018-S3, que determinó que la orden de reincorporación debe ser cumplida de forma inmediata en su integridad, incluyendo el pago de salarios devengados; toda vez que, el fuero sindical constituye un medio de protección constitucionalmente reconocido en favor de aquellos trabajadores que desarrollan la actividad sindical en defensa de los intereses de su gremio; por lo que, cualquier determinación que afecte su estabilidad laboral durante el tiempo de su gestión y hasta un año después de haber culminado la misma, no podrán ser removidos de sus puestos de trabajo o desmejorados en sus condiciones laborales, a no ser que medie causa justa y previo proceso de desafuero.

No obstante, es preciso aclarar que la indicada protección a la estabilidad laboral, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la instancia administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la Fundación INFOCAL-La Paz ‒ahora demandada‒; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

En este contexto y de los antecedentes anotados, se tiene que la empresa ahora demandada, fue notificada el 15 de julio de 2020 con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; sin embargo, dicha determinación no fue debidamente acatada; por lo que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente en cuanto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

Por lo expuesto, se verifica que la parte ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de La Paz, efectivamente ha lesionado los derechos de los accionantes reclamados por esta vía constitucional; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, concierne resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, si bien las instancias impugnativas en sede administrativa fueron aperturadas mediante la interposición de recurso de revocatoria que culminó con la emisión de la RA 189/20, que rechazó el recurso y confirmó la decisión objetada, habiéndose formulado según lo afirmado por la parte demandada recurso jerárquico que se encontraría pendiente de revisión, el empleador de considerarlo pertinente, tiene aún abierta la vía judicial, que puede ser activada a través de los mecanismos legales que dicha jurisdicción prevé; instancia ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

Finalmente, con referencia a Sonia Mamani Lliulli, quien conforme se tiene de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, el 5 de junio de 2020, suscribió un Acuerdo Voluntario entre partes con INFOCAL-La Paz, estableciendo, conviniendo y pactando el pago de beneficios sociales (desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones correspondientes a la ex trabajadora por un monto de Bs104 492.- a ser cancelados en tres pagos: 15 de septiembre, 17 de octubre y 16 de noviembre, todos de 2020; por lo que, en cuanto a ello, no opera la tutela constitucional a ser concedida, habida cuenta que, en ejercicio de su libre voluntad y determinación asumió pactar una forma de solución directa con la entidad demandada, no siendo viable en consecuencia que, al margen de lo estipulado entre ambas partes, se pretenda forzar el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, de la cual inicialmente formó parte, correspondiendo por consiguiente, respecto a la referida accionante, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 012/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 532 a 538, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:

CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, únicamente respecto a Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, María Luz Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña, Jacqueline Elena Delgado Fuentes, Edgar Oswaldo Tinta Condori, Diógenes Wilfredo Ponce Flores, Reynaldo Terán Aguilar y Humberto Loza Ottich, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020 de 6 de julio, ordenando a la entidad demandada, proceder a la inmediata reincorporación de Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, María Luz Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña, Jacqueline Elena Delgado Fuentes, Egdar Oswaldo Tinta Condori, Diógenes Wilfredo Ponce Flores, Reynaldo Terán Aguilar y Humberto Loza Ottich, a su fuente laboral en la Fundación INFOCAL-La Paz, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido como docentes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a Sonia Mamani Lliulli.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO