SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 357 a 380, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo entablado en diferentes gestiones, una relación laboral con la hoy parte demandada para el ejercicio de la docencia en diversas materias de las distintas carreras que oferta INFOCAL-La Paz y bajo condiciones específicas de trabajo en cuanto a horarios de desempeño y salarios percibidos, pese a la existencia de una larga vinculación, el 2 de junio de 2020, les fueron entregados Memorándums de desvinculación, a hacerse efectivos el 5, 9 y 17 del mismo mes y año; es decir, en vigencia de la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Central como medida de emergencia adoptada ante la pandemia ocasionada por el COVID-19, habiéndoseles suspendido además, desde el mes de marzo del indicado año, el pago completo de sus salarios, cancelándoseles únicamente Bs1 100.- (mil cien bolivianos) en algunos casos por los meses de abril, mayo y junio; en otros, solamente por los meses de abril y mayo; y, en los restantes, suspendiéndose totalmente la cancelación de sus salarios desde el mes de marzo de 2020, sin habérseles hecho pago efectivo de sus beneficios sociales y aguinaldos; no obstante que, durante la emergencia sanitaria continuaron prestando sus servicios educativos a los alumnos del establecimiento educativo de forma virtual.
Refieren que con anterioridad a sus despidos, el empleador, de manera ilegal les exigió su renuncia voluntaria; así como, también comprometió la suscripción de contratos civiles a efectos de pagar únicamente por las horas trabajadas, proponiéndoles también que los derechos sociales adeudados (salarios e indemnización), sería cancelados a partir de la suspensión de la cuarentena en cuotas; propuesta que al haber sido rechazada, dio origen a su despido masivo, sustentado en la supuesta existencia de causa de fuerza mayor; figura jurídica que corresponde al derecho civil y no al laboral que regula el tema de desvinculaciones a través de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario; disposiciones legales en mérito a las cuales y al amparo de la prohibición de desvinculación dispuesta por el Gobierno Central, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, corridos los trámites de rigor y luego de verificada la audiencia convocada para el 19 de junio de 2020, en la cual el empleador no pudo justificar el despido, se dictó la Conminatoria de J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020 de 6 de “junio”, ordenando a la entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, María Luz Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña, Pamela Quispe Copa, Arminda Nacho Hinojosa, Juan Carlos Quispe Huaranca, Jacqueline Elena Delgado Fuentes, Egdar Oswaldo Tinta Condori, Diógenes Wilfredo Ponce Flores, Reynaldo Terán Aguilar, Sonia Mamani Lluilli, Javier Richard Camacho Ballivian, Humberto Loza Ottich, María Eugenia Gutiérrez Astete y Wilson Aurelio Bautista Vargas, a su fuente laboral en la referida Fundación INFOCAL-La Paz, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido como docentes, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue notificada a la parte hoy demandada el 15 de julio de 2020; y contra la cual, fueron interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose respecto al primero la Resolución Administrativa (RA) 189/20 de 3 de septiembre de 2020, que rechazando el recurso incoado, confirma la indicada Conminatoria de reincorporación, encontrándose el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de revocatoria, pendiente de resolución; sin embargo, la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no ha sido cumplida por el empleador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 35, 45.I, II, III y IV; 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se “declare procedente” (sic) la presente acción de defensa, disponiendo: a) La inmediata reincorporación de los accionantes al puesto que ocupaban al momento del despido, en el cargo de docentes; así como, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a favor de los trabajadores; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales, durante el tiempo de despido o alejamiento de los trabajadores. Sea con imposición de costas procesales.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 4 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 526 a 531, presentes los accionantes asistidos de su abogado y la parte demandada, ausentes la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, reiteraron los antecedentes fácticos suscitados con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Douglas Ascarrunz Eduardo, Presidente de INFOCAL-La Paz, a través de su representante legal Brian Marcelo Cabiedes Torrez, presentó informe escrito el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 491 a 494 vta.; así como, en audiencia y absolviendo las consultas de la Sala Constitucional, manifestó lo siguiente: 1) La accionante Sonia Mamani Lliulli, consintió la desvinculación, habiendo suscrito un acuerdo voluntario de cobro de beneficios sociales con el Gerente de la institución educativa, conforme se acredita por documental adjunta; por lo que, respecto a esta, no se puede invocar la reincorporación laboral; 2) En el caso de las impetrantes de tutela María Luisa Hilaquita Condori, Verónica Hayme Vargas Ocaña y Jacqueline Elena Delgado Fuentes, son docentes a tiempo horario en la materia de Inglés, misma que, desde 2018, ha disminuido paulatinamente en sus inscripciones, habiéndose en 2020, por tal motivo, unificado dos paralelos en un solo curso que se constituyó en la última promoción del área; por lo que, existe imposibilidad de dar continuidad a dichos cursos; 3) Dada la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por COVID-19, desde marzo de 2020, ha ocasionado que INFOCAL-La Paz no imparta clases ni siquiera virtuales, dado que, por la naturaleza de la institución las mismas son 100% prácticas; 4) Desde gestiones anteriores la institución educativa se encuentra en déficit económico y falta de liquidez, generándose lamentablemente únicamente recursos económicos necesarios para cubrir la planilla salarial y otros datos, conforme se manifiesta a través de cuadros adjuntos que demuestran que la entidad ha sido obligada a parar actividades académicas desde el 12 de marzo del indicado año, habiéndose además, recibido instrucciones del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional, en cuanto a la invalidez de realizar avances en educación virtual; aspecto que permitido recién en junio de la misma gestión, siendo que, de igual forma, se recibieron instrucciones de tolerancia y no cobro de mensualidades, generando un acumulado de cuentas por pagar al 22 de mayo de 2020 de Bs4 288 188,58 (cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y ocho 58/100 bolivianos) por concepto de salarios, beneficios sociales, gastos de operación y mantenimiento, pago de servicios y proveedores, etc., recaudándose únicamente Bs138 780,90 (ciento treinta y ocho mil setecientos ochenta 90/100 bolivianos), situación que se replica respecto al mes de junio en el que las planillas ascienden aproximadamente a Bs454 000 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil bolivianos) mensuales, lo que obliga a una contracción a fin de preservar la educación técnica profesional de jóvenes escasos de recursos, buscando salvaguardar el pago de beneficios sociales a los dependientes que, considerando las regionales de Santa Cruz, Cochabamba y La Paz, ascienden a ciento cincuenta, ciento cuarenta y doscientos cincuenta, empleados respectivamente, hecho que genera insostenibilidad; máxime si se considera que en la entidad trabajan esposos, parientes, dos o tres hermanos, lo que hace insostenible la situación; 5) Dentro del grupo de solicitantes de tutela existen casos de profesionales que prestan sus servicios por horas y son designados a cumplir sus funciones por un Jefe o Encargado de Área en base a requerimiento del alumnado, pudiendo en algunas circunstancias dictar clases una o dos horas por semana o mes, debiendo comprenderse que estos trabajadores son también docentes universitarios y/o realizan otras actividades como la profesión libre, por lo que no puede argüirse que en cuanto a ellos, se estuviera vulnerando el derecho al trabajo o a la subsistencia, siendo que es posible que, a través de dichas actividades se encuentren percibiendo más del monto establecido como salario mínimo nacional más de aquel que reciben de la fundación, siendo que en realidad por el contrario, se les está permitiendo una liberalidad para disponer su tiempo en otras instituciones públicas o privadas o como mejor les resulte conveniente, como sucede respecto a Felicidad Rose Mary Poma Yupanqui, que imparte cursos de repostería solamente los días sábado y domingo, pues, conforme afirma ella misma, durante la semana presta servicios en otra institución gastronómica; 6) La Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020, carece de fundamento legal y jurídico, no habiendo tomado en cuenta los documentos presentados por INFOCAL-La Paz, que determinan la existencia de hechos controvertidos; 7) El pago de salarios pretendidos por los accionantes, resulta inatendible, en mérito a que muchos de ellos trabajan de acuerdo a carga horaria; por lo que, sus ingresos son variables y no puede establecerse un salario definido, lo que impide determinar el salario devengado; y, 8) Contra la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se formularon recursos de revocatoria y jerárquico En mérito a lo expresado, solicita se declare la “improcedencia” de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención de la Jefatura de Trabajo
Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; empero, en su memorial presentado hace referencia que se ratifica in extenso en el contenido de la referida Conminatoria de reincorporación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 012/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 532 a 538, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/ 068/2020; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte demandada formuló recurso jerárquico al amparo del art. 66 de la LPA, no existe impedimento para la interposición de la acción de defensa que se revisa, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional; toda vez que, se trata de la protección de derechos laborales que a su vez decantan en la lesión de otros derechos conexos; ii) En el marco de las medidas legales asumidas por el nivel central del Estado en concordancia con las decisiones asumidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no es posible destituir, retirar o desvincular a un trabajador en época de pandemia por COVID-19; toda vez que, se afecta el derecho al trabajo que se constituye en un derecho humano; iii) La desvinculación por fuerza mayor, es una figura que no puede aplicarse en materia laboral, debido a que no explica las razones o motivos por las cuales el trabajador es desvinculado de su fuente laboral, no encontrándose además de ello, conceptualizada dentro de las causales de retiro previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; y, iv) La parte demandada, al haber desvinculado por fuerza mayor a nueve de sus trabajadores –ahora accionantes‒ asumió una actitud contraria a normas internas e internacionales, y si bien se alega que respecto a una de ellas se hubiera procedido al pago de beneficios sociales, dicho extremo no consta en la Conminatoria de reincorporación aludida, misma que debe ser estrictamente cumplida por INFOCAL-La Paz en todo su contenido; puesto que, lo contrario implica la lesión de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y al acceso a la seguridad social.