SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2021-S4

Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38404-2021-77-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 735 a 740 vta., interpuesta por Jaime Carlo Torrico Trujillo contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 679 a 697 vta., la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Camilo Anwar Jadue Aguirre, prestó servicios como empleado en la empresa NUEVATEL PCS BOLIVIA Sociedad Anónima (SA) en la ciudad de Sucre, como Administrador de Ventas, sin embargo, el antes mencionado incurrió en diversas irregularidades al interior de la empresa, referentes a la disposición de cargas masivas de líneas para evadir el filtro comercial y obtener un pago indebido de comisiones en benéfico de sus intereses, que implicó el incumplimiento de su contrato y por el mal uso y manipulación de información delicada de la empresa, hechos irregulares que implicaron una causal justificada de despido, que decantó en la desvinculación del referido ex trabajador.

No obstante ser evidente la conducta infractora del referido ex trabajador, fueron demandados por el mismo mediante proceso laboral, en el cual, solicitó su reincorporación, litigio en el que no tuvieron mayor opción que asumir defensa y responder a la infundada demanda laboral, emitiéndose en primera instancia la Sentencia 11/2019 de 11 de febrero, que declaró probada la demanda ordenando la reincorporación del trabajador al mismo puesto o cargo que tenía dentro la empresa, razón por la que, interpusieron recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 489/20219 de 9 de julio, que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, decisión que motivó la presentación de recurso de casación, acusando en lo principal cuestiones de vulneración al principio de congruencia, en razón a que los fallos de instancia no ingresaron a analizar el fondo de la causa injustificada de despido; emitiéndose el Auto Supremo (AS) 77/2020 de 20 de febrero, por el cual, se declaró infundado el referido recurso, manteniendo en favor del ex trabajador la orden de reincorporación, sin haber ingresado al análisis de fondo de la causa, sobre el hecho que configuró el despido justificado, limitándose a analizar el procedimiento interno de dicha desvinculación.

Vulnerando con dicho fallo, el debido proceso en sus componentes de la debida fundamentación, motivación y el principio de congruencia, así como del derecho a la defensa; puesto que, no se respondieron a los puntos reclamados en el recurso de casación, evidenciando la ausencia absoluta de análisis de fondo en el que incurrieron los jueces de instancia, quienes tampoco ingresaron y analizar la causal de despido del ex trabajador, es decir que, en todas las instancia incluyendo en el AS 77/2020, se omitió por completo dicho aspecto, no obstante los reclamos pertinentes y fundadamente expuestos, omitieron por completo tal análisis basándose solo en la supuesta ilegalidad del proceso interno previo, resultado el referido fallo de casación en ilegal y arbitrario; hecho que además implica la incongruencia del mismo, y la lesión al derecho a la defensa, por cuanto el Auto Supremo cuestionado y los fallos de instancia no resultan claros, razonables, lógicos ni suficientes, puesto que no se les permitió conocer cuales las razones y fundamentos legales por los que se asumió la decisión de confirmar el Auto de Vista recurrido; dado que, en el primer reclamo del recurso de casación, se observó sobre la omisión absoluta en que incurrió el Auto de Vista recurrido de considerar, analizar, valorar y resolver sobre los hechos irregulares en los que incurrió el ex trabajador demandante del proceso laboral, que en el fondo de la causa tiene que ver con el despido por la causal prevista en el art. 16 inc. e) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el 9 inc. e) de su Reglamento, incumpliendo el contrato de trabajo y reglamento interno de la empresa, puesto que, en el primer reclamo de casación claramente se observó sobre la violación e interpretación errónea de los arts. 179 y 202 del CPT, por lo que no correspondía de ninguna manera declarar probada la demanda, sin ingresar al análisis de fondo de lo demandado, violando inclusive el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial, sin embargo, en el presente caso, se limitaron a observar la forma y la aplicación del Reglamento interno, instaurado previamente contra el ex trabajador, por el que, se determinó su despido, empero, en absoluto no consideraron las razones de fondo para determinar si el despido fue justificado o no, aspecto que fue reclamado desde apelación.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el AS 77/2020, debiendo emitirse nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado bajo del principio de congruencia; ordenando que cabalmente se resuelvan todos los agravios del recurso de casación y en especial el referente al fondo de la causal de despido.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 723 a 734, presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 703 a 706; señalando que: a) Con relación a la supuesta falta de fundamentación respecto al fondo de la causa justificada de despido del ex trabajador demandante del proceso laboral, se señaló que los fundamentos del recurso de casación son conexos y similares entre sí, razón por la que, se resolvió los agravios de forma conjunta, estableciendo que la desvinculación del trabajador fue consecuencia del proceso sumario administrativo y a efectos de verificar si el despido estaba dentro las causales previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, se procedió a valorar la prueba de cargo y de descargo, entre ellas, el proceso interno en el que se verifico irregularidades en la aplicación del Reglamento interno, que motivó que el Juez de la causa anule el proceso por la vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; b) La exigencia de un procedimiento previo que establezca la existencia o no de la causal de despido justificado, no resulta una imposición arbitraria de sus autoridades, ni deviene de una interpretación parcial de la norma como lo acusa la parte accionante; y, c) El Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa contiene la fundamentación necesaria que acreditó que la denuncia previa valoración de la prueba, fue considerada y desestimada de manera fundada, tampoco existió transgresión a la normativa laboral vigente, habiéndose resuelto el recurso de casación en observancia de la jurisprudencia constitucional, asimismo, no existe lesión del derecho a la defensa, puesto que, según antecedentes la parte ahora accionante participó activamente en todo el proceso laboral, contestando, presentado prueba e impugnando.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Camilo Anwar Jadue Aguirre, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 709 a 710 vta., señaló que: 1) Su persona sufrió un despido ilegal por parte de la empresa ahora impetrante de tutela, razón por la que, presentó demanda de reincorporación laboral y pago de derechos sociales ante las instancias jurisdiccionales, puesto que, al ser despedido en un proceso administrativo ilegal que vulneró sus garantías constitucionales como el debido proceso y su derecho al trabajo, al haberse incumplido con el propio procedimiento interno de la empresa; es así que, se analizó y resolvió la referida demanda; y, 2) Se emitió el AS 77/2020 con la debida fundamentación y motivación, explicando la ratio decidendi, vale decir, que se pronunciaron sobre todas las pruebas y puntos de litigio, por lo que, no es evidente lo denunciado por la parte solicitante de tutela, dado que, se tiene una Resolución conforme a derecho, que solo evidencia que la parte accionante no quiere cumplir la Sentencia por simple capricho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 19/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 735 a 740 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El AS 77/2020 se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, en razón a que las autoridades demandadas dieron a conocer con claridad la razones que justificaron su decisión; y, ii) En relación al principio de congruencia, se debe tener en cuenta que el objeto de la prueba en el proceso, versaba sobre la demostración de la existencia de un debido proceso en el que se acrediten las causales del despido respetándose las garantías y derechos emergentes del debido proceso, situación que los jueces del proceso y las autoridades de casación llegaron a concluir, razón por la que, se acogió la demanda del ex trabajador; no evidenciándose que el Auto Supremo ahora cuestionado sea incongruente y tampoco se constató la lesión al derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa Sentencia 11/2019 de 11 de febrero, emitido dentro el proceso laboral, instaurado por Camilo Anwar Jadue Aguirre contra Juan Pablo Calvo representante legal de la empresa NUEVATEL PCS SA, por el que el Juez de  Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación del actor al mismo cargo de Administrador de Ventas del cual fue despedido, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, señalando que dicha determinación no es un óbice para que la empresa demandada pueda  iniciar un nuevo sumario interno administrativos en vista de que el que fue llevado a cabo y cursa en obrados fue realizado con irregularidades procesales, que motivaron su nulidad (fs. 522 a 525 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 489/2019 de 9 de julio, se resolvió el recurso de apelación planteado por la parte ahora impetrante de tutela, confirmando la Sentencia 11/2019 (fs. 565 a 567 vta.); fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación mediante memorial presentado por la parte impetrante de tutela el 19 de julio de 2019 (fs. 580 a 594).

II.3.  Mediante el Auto Supremo (AS) 77/2020 de 20 de febrero, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación formulado por la parte ahora solicitante de tutela (fs. 608 a 613).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa; toda vez que, los Magistrados demandados, a tiempo de resolver su recurso de casación, no respondieron a todos los puntos reclamados evidenciando la ausencia absoluta de análisis de fondo, basando su análisis solo en la supuesta ilegalidad del proceso interno previo; omitiendo considerar el primer reclamo del referido recurso, donde claramente se observó sobre la violación e interpretación errónea de los arts. 179 y 202 del CPT, por lo que, no correspondía de ninguna manera declarar probada la demanda, limitando su argumento a observar la forma la aplicación del Reglamento interno, en el proceso instaurado previamente contra el ex trabajador, por el que, se determinó su despido, empero, en absoluto no consideraron si el mismo fue justificado o no.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones                  

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrantes de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa; toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron el AS 77/2020, sin responder a todos los puntos reclamados en su recurso de casación, evidenciando la ausencia absoluta de análisis de fondo, basando su análisis solo en la supuesta ilegalidad del proceso interno previo; omitiendo considerar el primer reclamo del referido recurso, donde claramente se observó sobre la violación e interpretación errónea de los arts. 179 y 202 del CPT, por lo que, no correspondía de ninguna manera declarar probada la demanda, limitando su argumento a observar la forma la aplicación del Reglamento interno, en el proceso instaurado previamente contra el ex trabajador, por el que, se determinó su despido, empero, en absoluto no consideraron si el mismo fue justificado o no.

Identificada la problemática planteada, es pertinente, referirnos a que el memorial de acción de amparo constitucional; como argumento principal, acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del AS 77/2020, al cual se vincula además la supuesta vulneración del principio de congruencia y el derecho a la defensa; en tal sentido, se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de la omisión acusada, que la parte accionante identifica en la falta de consideración del primer reclamo de su recurso de casación, donde refiere que observó sobre la violación e interpretación errónea de los arts. 179 y 202 del CPT, que en criterio de la parte impetrante de tutela, tiene que ver con el fondo de lo pretendido en el proceso laboral, que necesariamente debió ser resuelto por los Magistrados demandados; en este entendido, es preciso analizar el referido agravio de casación, en relación al Auto Supremo cuestionado en la presente acción de defensa.

En tal entendido, de la revisión y análisis del recurso de casación, formulado por la parte ahora accionante, resulta evidente que en su primer reclamo de casación, denunció sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 179 y 202 del CPT, razón por la que, reclamó que si no se ingresó en el análisis de fondo, no correspondía que se declare probada la demanda laboral formulada en su contra; vale decir que, correspondía se establezca si el despido del ex trabajador fue justificado o injustificado, reiterando que no podía asumirse ninguna decisión en el proceso laboral de reincorporación mas pago de beneficios sociales, si no se resolvía en el fondo el mismo; en este entendido, de la revisión y análisis del AS 77/2020, se evidencia que los Magistrados demandados, en el acápite titulado Fundamentos Jurídicos del Fallo, desarrollaron sobre los derechos del trabajador, el principio de primacía de la realidad, el de verdad material y sobre la libre valoración de la prueba en materia laboral; para luego en la fundamentación del caso concreto, pasar a motivar que; los fundamentos del recurso de casación son conexos y similares, cuyo reclamo fundamental radica en que el Juez de la causa declaró probada la demanda al considerar que el actor fue despedido en base a un sumario administrativo, sin ingresar a considerar las razones jurídicas del despido, que justamente era el fondo de la controversia; en ese marco las autoridades ahora demandadas pasaron a motivar que, revisados los antecedentes del proceso se advirtió que la desvinculación del actor se produjo como consecuencia de haberse instaurado un sumario administrativo en su contra en aplicación del Reglamento interno de la empresa, en el que, previo análisis de la prueba de cargo y de descargo la empresa demandada en el proceso laboral demostró que el actor contravino normas de carácter interno, con actos tales como el inadecuado manejo y comercialización de tarjetas para la conectividad de telefonía celular, así como la indebida disposición del vehículo de la empresa; advirtiendo la autoridad de primera instancia que la desvinculación del trabajador se centró en el referido sumario administrativo, empero, a tiempo de realizar la valoración de las pruebas aportadas al mismo, verificó irregularidades en la aplicación del Reglamento interno que motivó que el Juez anule el proceso  por la vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Citando los Magistrados demandados, los fundamentos del Juez de la causa sobre la valoración e identificación de las irregularidades que viciaron el sumario administrativo que decantó en la desvinculación del trabajador demandante en la causa laboral, señalando que en el referido proceso ilegalmente se otorgó al referido ex trabajador de manera ilegal solo 24 horas para presentar su prueba de descargo, y que en función al informe de recomendaciones de asesoría jurídica que fue emitido señalando un nombre ajeno al referido trabajador demandante del proceso laboral, se emitió directamente el Memorándum NT-RH 104/2017, sin que previamente se hubiese emitido una resolución final conforme prevé el art. 95 de su Reglamento interno, vale decir que, no se permitió al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en función a la presunción de inocencia; es así que, los Magistrados ahora demandados, señalaron que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación a su turno advirtieron tal situación, para declarar probada la demanda laboral y confirmar dicha decisión, concluyendo que el proceso sumario administrativo, sustanciado en contra del trabajador en cuestión, vulneró garantías constitucionales, advirtiendo a partir de tales hechos que el despido fue ilegal, razón por la que, dispusieron la reincorporación del trabajador y el pago de sueldos devengados, siendo evidente la valoración de la prueba inspirada en los principios de la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del conflicto y observando la conducta de las partes; es en base a este fundamento y motivación que los Magistrados demandados concluyeron que las Resoluciones de instancia se ajustaron a derecho.

Argumentos que evidencian que los Magistrados demandados, cumplieron con su deber de motivar y fundamentar su fallo, conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, claramente las referidas autoridades ahora demandadas, explicaron de manera clara y concisa los motivos y razones por las que asumieron al decisión de declarar infundado el recurso de casación planteado por la parte hoy accionante; ahora, si bien la parte impetrante de tutela consideró que previo al análisis de las cuestiones formales del trámite desarrollado en el proceso sumario administrativo, los Jueces ordinarios debieron pronunciarse sobre el fondo de lo demandado en el proceso laboral, en cuanto a determinar si el despido del ex trabajador demandante de dicho proceso, fue justificado o no; sin duda representa un reclamo de casación vinculado a los demás agravios donde la misma parte accionante cuestionó: la supuesta falta de aplicación del principio de verdad material y la valoración de las pruebas; que no existiría normativa que le faculte a disponer una reincorporación por un supuesto irregular procesamiento administrativo; así como la vulneración del debido proceso y la vulneración del art. 202 del CPT, señalando además que si el Tribunal de segunda instancia hubiese valorado sus pruebas en función a dicho artículo, se hubiese verificado que el despido fue justificado; reclamos que evidentemente acusan el fondo del proceso laboral en cuanto a determinar si el despido fue justificado o no.

Sin embargo, la respuesta integra otorgada por los Magistrados demandados a dichos reclamos, descrita ut supra, es clara y concisa, puesto que explicaron a la parte ahora solicitante de tutela, que en la valoración probatoria se evidenció que el proceso sumario administrativo que decantó en la emisión del memorándum de desvinculación, se evidenciaron varias irregularidades que impidieron que este asuma defensa adecuadamente, vale decir que, no corresponde entrar en el análisis de si el despido fue justificado o no en las causales de ley, si el proceso sumario administrativo en el que se asumió dicha determinación, fue tramitado en vulneración de los derechos del trabajador, situación que en criterio de las autoridades demandadas vició el mismo y decantó en la nulidad de dicho proceso, vale decir que, existiendo una nulidad por la sustanciación ilegal de un proceso, ya no resulta pertinente emitir criterio alguno de fondo; puesto que, la resolución en relación a la supuesta responsabilidad disciplinaria en que hubiese incurrido o no el trabajador, al anularse el proceso sumario interno, se entiende aún está en debate, es por tal razón que las autoridades jurisdiccionales ordinarias en el referido proceso laboral, establecieron que su decisión no es óbice para que la empresa demandada, pueda volver a iniciar el proceso sumario administrativo para procesar al trabajador en cuestión, pero respetando su propio Reglamento interno y los derechos y garantías reconocidas y contenidas en el debido proceso.

En consecuencia, resulta evidente que en el pronunciamiento del AS 77/2020, los Magistrados demandados cumplieron con su deber de motivación y fundamentación, razón por la que tampoco resulta evidente la incongruencia acusada y menos el derecho a la defensa, puesto que conforme se explicó ut supra, las referidas autoridades ahora demandadas claramente explicaron los motivos y razones de su fallo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 735 a 740 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1048/2021-S4 (Viene de la Pág. 11).

      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                    MAGISTRADO

         René Yván Espada Navía

                MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO