SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S4
Fecha: 20-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S4
Sucre, 20 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42697-2021-86-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1428 a 1436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenia Graciela Mamani Chipana en representación de Celestino Ángel Tamez Prudencio contra Fanny Coaquira Rodríguez y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Primera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de julio, 9 y 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1272 a 1289, 1294 y vta.; y, 1296 a 1304, el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de octubre de 2005 interpuso demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios contra Delia Reguerín de Di Giuseppe y Juana Mamani Laura –ahora terceras interesadas–, respecto al inmueble ubicado en la avenida Chacaltaya y Constitución 369, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.010.99.0067233 –Folio Real–, donde vivían las mismas, emitiéndose al final Sentencia 300/2009 de 29 de octubre, disponiendo que las referidas demandadas entreguen dicho bien en su favor; empero, durante la tramitación del proceso, Francisco Soligno Gaspar Barbato –hoy tercer interesado– se apersonó alegando ser heredero de su fallecido padre Domingo Soligno –quien fue el original titular del indicado inmueble– y formuló recurso de apelación contra la merituada Sentencia, pronunciándose al afecto el Auto de Vista 94/2011 de 17 de agosto, que la confirmó; decisión que, fue objeto de recurso de casación por parte del mencionado tercero interesado junto a la primera citada, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 144 de 5 de mayo de 2014, que declaró infundadas las impugnaciones interpuestas.
En ejecución de sentencia, solicitó mandamiento de desapoderamiento “de los Ocupantes” del bien objeto del proceso, lo que produjo que el tercero interesado formule oposición a tal acto e incidente de inejecutabilidad de sentencia, que fueron rechazados por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 069/2016 de 11 de abril –con el criterio que durante el proceso se hubiera producido una “sucesión procesal”–; decisión que, fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través del Auto de Vista 295/2017 de 16 de junio; en cuya base, ostenta actualmente el referido bien inmueble.
Posteriormente, dicha Resolución de segunda instancia, fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado tercero interesado, dictándose al efecto la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio, dejándola sin efecto y permitiendo la emisión del Auto de Vista 167/2019 de 7 de mayo, que la revocó finalmente, declarando probada la referida inejecutabilidad de la sentencia respecto del mismo, por no haber sido parte del proceso ordinario civil; sin embargo, de forma “incongruente” solicitó la restitución del inmueble y en su caso, la emisión de mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 353/2019 de 10 de septiembre, resolviendo no dar lugar a tal pedido; empero, anulada por el Auto de Vista 222/2020 de 21 de julio, ordenando la emisión de uno nuevo; expidiéndose por ello el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, esta vez estimando la petición indicada y disponiendo en consecuencia, la restitución del bien objeto del proceso al mismo; por esta razón, el demandante de tutela apeló tal decisión, resuelta mediante el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo, que la confirmó; en cuya base, se emitió el Proveído de 20 de abril del mismo año, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz –hoy demandado–, actuando en suplencia legal, dispuso ilegalmente sobre su bien el librado mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados; y, el auxilio de la fuerza pública en caso de necesidad, para ser entregado al merituado tercer interesado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, del derecho a la tutela judicial efectiva, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo y Proveído de 20 de abril de 2021; asimismo, “…SE SIRVAN ORDENAR al Juez Público Civil y Comercial 6to de la ciudad de La Paz, reponer actuados hasta antes de la ejecución del mandamiento de Desapoderamiento ilegalmente ejecutado, debiendo el tercer interesado efectuar la entrega del bien inmueble Casa Ubicado en la Av. Constitución N° 390, esquina Chacaltaya de la Zona de Challapampa, en este caso a mi persona, por constituirme en justo vencedor del citado proceso civil…” (sic); y, “…SE ORDENE al Juez Público Civil y Comercial 6to de la ciudad de la Paz , proceder a la emisión de nueva Resolución que atienda correctamente el petitorio efectuado por el tercer interesado, mediante memorial de fs. 2148-2149, sea conforme a los datos del proceso y en cumplimiento de los fallos ejecutoriados…”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021 según consta en acta cursante de fs. 1419 a 1427 vta., presentes la parte solicitante de tutela y del tercer interesado Francisco Gaspar Soligno Barbato, ausentes las autoridades judiciales demandadas y de los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 1316, refirió que no tuvo oportunidad de conocer el recurso de apelación que dio lugar al Auto de Vista 79/2021.
Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado en la misma fecha, cursante de fs. 1317 y vta., refirió que el Auto de Vista 79/2021, fue emitido en el marco de la Constitución Política del Estado, explicando de forma clara y puntual los antecedentes fácticos y normativos del caso concreto.
Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, por informe escrito presentado en igual fecha, cursante de fs. 1318 y vta., indicó que su actuar siempre fue de acuerdo a la norma legal y el procedimiento; y, de todas formas no fue su persona quien expidió el Auto Interlocutorio 003/2021, sino el entonces titular del despacho citado.
I.2.2. Informe de los terceros interesados
Francisco Gaspar Soligno Barbato, a través de informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1414 a 1417, sostuvo lo siguiente: a) No es cierto que el impetrante de tutela hubiera estado en posesión del bien litigado, previo a la interposición del proceso ordinario civil; por ende, hay temeridad y mala fe en el mismo; b) Su posesión fue reclamada en los recursos de apelación y casación; empero, le fue negada por no ser parte del proceso “…y no por que habría establecido el mejor derecho de propiedad entre el accionante y mi persona como absurdamente les pretenden hacer creer…” (sic); c) La “…RESOLUCIÓN QUE DISPUSO LA INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA SOBRE LOS BIENES DE MI PERSONA determinación que se encuentra ejecutoriada …” (sic); vale decir, que el solicitante de tutela no demostró ser propietario del bien inmueble objeto del proceso; y, d) No fui demandado ni vencido en el proceso ordinario civil discutido, “…por lo cual tengo legitimidad como para solicitar la DEVOLUCIÓN DE MI INMUEBLE que me fue despojado dentro de este proceso y no así dentro de otro como absurdamente pretende el ahora recurrente…” (sic).
Juana Mamani Laura y Delia Reguerin Vda. Di Guiseppe, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la acción de tutela, a pesar de su notificación cursante a fs. 1312.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1428 a 1436 vta., concedió la tutela solicitada respecto del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y, denegó con referencia al derecho de la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo y el Proveído de 20 de abril de 2021; asimismo, anuló obrados del proceso ordinario civil doble de reivindicación y mejor derecho propietario, debiendo el Juez a quo “en suplencia legal” que en el plazo de diez días expida resolución “…de grado, conforme a los lineamientos que han sido establecidos en el Auto de Vista 167/2019 y la SCP 248/2018…” (sic), debiendo procederse a la restitución al accionante del bien inmueble ubicado en la Av. Constitución 360-390, esquina Chacaltaya, zona Challapampa y registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2010990067233 computarizada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte “…que la autoridad de grado no ha dado cumplimiento al lineamiento sentado por la autoridad de apelación, pues no debemos olvidar que le Auto de Vista 222/2020 puso un especial énfasis al Auto de Vista 167/2019 que declaró probada la inejecutabilidad de sentencia, pero solo respecto de los bienes propios de Francisco Gaspar Soligno Barbato…” (sic), situación que afectó la congruencia externa y dinámica, vinculado con el elemento de motivación del debido proceso; 2) Asimismo, “…se ha podido evidenciar el argumento de apelación no estaba vinculada a la carencia de la legitimidad del hoy tercero interesado, el argumento de apelación estaba vinculado al hecho de haberse dispuesto la restitución de un bien inmueble que no le corresponde al tercer interesado…” (sic); 3) El referido tercer interesado, intervino inicialmente en el proceso ordinario civil directamente con un recurso de apelación de la Sentencia 300/2009; empero, la discusión sobre inmuebles con similares datos técnicos, no puede ser objeto de análisis de la jurisdicción constitucional; por ello, “…esta Sala ha podido advertir con toda claridad que el auto interlocutorio dictado por el Juez Público Civil y Comercial 6to en la Resolución 003/2021 incluye el bien inmueble 2010990109589 qué conforme hemos referido, no ha sido el bien inmueble objeto de proceso que ha estado en litigio desde la gestión 2006…” (sic); 4) La jurisdicción constitucional, entiende “…que como consecuencia de fallos incorrectos, han sido emitidos dos actos de carácter indebido, el Auto de 29 de abril de 2021 así como el acto de desapoderamiento generado el 9 de julio de 2021, actos que también se constituyen en actos indebidos que afectan el derecho al debido proceso…” (sic); y, 5) El derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra conformada por tres elementos; empero, “…esta Sala Constitucional entiende que no es pertinente referirse a la afectación de este derecho; toda vez que, conforme a lo ya referido deberán las autoridades accionadas reconducir el proceso incorrectamente llevado conforme a las consideraciones que han sido expuestas…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 300/2009 de 29 de octubre, emitida en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda principal de mejor derecho de propiedad, reivindicación más el pago de daños y perjuicios, interpuesta por el accionante; e, improbada la acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, deducida por Delia Reguerin Vda. Di Guiseppe –ahora tercera interesada–; decisión confirmada por Auto de Vista 94/2011 de 17 de agosto, que fue recurrida en casación por la precitada y Francisco Gaspar Soligno Barbato –hoy tercer interesado–, a cuyo efecto se expidió el Auto Supremo 144 de 5 de mayo de 2014, declarándolos infundados (fs. 1476 a 1479 vta., 1493 a 1494 vta. y 1503 a 1506 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio 069/2016 de 11 de abril, dictado en el Juzgado indicado en la Conclusión que antecede, se declaró improbado la oposición al mandamiento de desapoderamiento e inejecutabilidad de sentencia deducida por el tercer interesado, que fue confirmado por Auto de Vista 295/2017 de 16 de junio, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, dejando sin efecto a través de la Resolución 004/2018 de 11 de abril, expedido como consecuencia de la acción de amparo constitucional presentado por el precitado; decisión, a su vez confirmada mediante la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio (fs. 651 a 660, 890 a 896 y 997 a 1009).
II.3. Cursa Auto de Vista 167/2019 de 7 de mayo, emanado de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo la referida SCP 0248/2018-S2, revocando finalmente el indicado Auto Interlocutorio 069/2016; y, declarando “…probada la inejecutabilidad de la sentencia sobre Francisco Gaspar Soligno Barbato y sus bienes, pues el mismo no fue parte del presente proceso…” (sic) (fs. 1018 a 1024).
II.4. Consta Auto Interlocutorio 353/2019 de 10 de septiembre, por el cual el Juez de la causa declaró “NO HABER LUGAR” a la petición de devolución del bien realizado por el tercero interesado, quien apeló tal disposición a través del memorial presentado el 8 de noviembre de igual año; por cuyo motivo, se dictó el Auto de Vista 222/2020 de 21 de julio, que anuló la misma y ordenó la emisión de uno nuevo; por ello, se expidió el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, esta vez declarando “HABER LUGAR” a la petición indicada y disponiendo en consecuencia la “RESTITUCIÓN” del bien objeto del proceso al mismo; por esta razón, el solicitante de tutela apeló tal decisión, resuelto mediante el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo, que la confirmó; en cuya base, se emitió el Proveído de 20 de abril del mismo año, por el cual el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal, dispuso el librado de mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados; y, el auxilio de la fuerza pública en caso de necesidad, a favor del merituado tercero interesado (fs. 1064 a 1066 vta., 1075 a 1079, 1140 a 1141 vta., 1596 a 1599, 1182 a 1184 vta. y 1251).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa; y, a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del fenecido proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, más el pago de daños y perjuicios que interpuso: i) El Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio 003/2021, desconoció el instituto de la cosa juzgada como componente del debido proceso, dando lugar a la restitución de un bien inmueble cuya ubicación y determinación no podía ser sustanciada en fase de ejecución de un proceso ordinario; y, ii) Por su parte, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 79/2021 con base en afirmaciones de hecho, carentes de fundamentación y congruencia, al haber hecho caso omiso a los agravios expuestos en su recurso de apelación que formuló contra la Resolución 003/2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia reiterada
El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, complementó las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, sumando un quinto elemento de relevancia constitucional, cual es: 5) la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica: “…la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’ .
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre los efectos de la cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 12 de junio, sostuvo que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la “cosa juzgada”, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal” (las negrillas y subrayado nos corresponden)
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que dentro del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho de propiedad y daños y perjuicios, interpuesto por Ángel Celestino Tames Prudencio –ahora accionante– contra Delia Reguerin de Di Giuseppe y Juana Mamani Laura, la Jueza de Partido Civil y Comercial Sexta –hoy Juzgado Público Civil y Comercial– del departamento de La Paz, pronuncio la Sentencia 300/2009 de 29 de octubre, declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional incoada; decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 94/2011, y ante los recursos de casación formulados, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 144, declarándolos infundados.
Posteriormente, en ejecución de sentencia el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 069/2016, declaró improbada la oposición al mandamiento de desapoderamiento e inejecutabilidad de sentencia interpuesto por Francisco Soligno Gaspar Barbato –hoy tercero interesado–; determinación, que al ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 295/2017 de 16 de junio, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento. Más adelante, el precitado fallo de alzada fue dejado sin efecto mediante Resolución 004/2018 de 11 de abril, emitido por la Jueza de garantías como resultado de una acción de amparo constitucional presentada por el prenombrado, la misma que fue confirmada mediante SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio. En cumplimiento al merituado fallo constitucional, la referida Sala Civil pronunció el Auto de Vista 167/2019, revocando parcialmente la Resolución 069/2016 y declarando probada la inejecutabilidad de la Sentencia sobre Francisco Gaspar Soligno Barbato y sus bienes, al no haber sido parte del presente proceso.
Finalmente, en observancia al Auto de Vista 167/2019 y Auto de Vista 222/2020, el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio 003/2021, declarando haber lugar a la petición impetrada, disponiendo la restitución del bien objeto del proceso al mencionado; en virtud a ello, el peticionante de tutela apeló dicho fallo; a tal efecto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 79/2021, que confirmó la resolución impugnada; producto de lo cual, y en mérito a la solicitud del tercero interesado, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del citado departamento –en suplencia legal–, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que si bien la parte impetrante de tutela dirigió la demanda también contra el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, cuestionando el Auto Interlocutorio 003/2021; sin embargo, el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 79/2021, pronunciado por los Vocales demandados, al ser ésta la última decisión emitida en la jurisdicción ordinaria; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Así establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante cuestionó el Auto de Vista 79/2021, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en la misma; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en su recurso de apelación alternativa formulado, para determinar si estos fueron considerados o no por los Vocales demandados a tiempo de emitir su fallo:
a)La decisión de restitución es una suerte de despojo del bien inmueble de su propiedad, a través de una medida ilegal, al no estar prevista por la ley, la figura de la “restitución”, más aún de un tercero ajeno a la Litis y que no fuera sujeto de la sentencia y sus alcances; extremo establecido en los anteriores fallos pronunciados, sin haberse operado ninguna acción previa de “destitución” o de desapoderamiento en su contra dentro del proceso.
b)Se adoptaron medidas coercitivas contradiciendo a la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo y fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó la inamovilidad de la cosa juzgada, siendo que el Auto de Vista 167/2019 no puede ser alterado en su determinación; toda vez que, el objeto de la demanda concluyó con la materialización del fallo judicial, emitiéndose el mandamiento de desapoderamiento en su favor como legítimo propietario del bien inmueble;
c)La autoridad judicial debió tomar en cuenta la irretroactividad de la ley, conforme lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuya consecuencia correspondía su rechazo por su manifiesta improcedencia; y,
d) “…la resolución recurrida es agraviante porque atenta contra de las Garantías al Debido Proceso, en razón a que la misma adolece de Falta de Motivación y Fundamentación, toda vez que en su parte considerativa y ratio decidendi establece que Francisco Gaspar Soligno Barbato no es parte del proceso, y en consecuencia la inexistencia de “destitución” alguna del bien de [su] propiedad; sin embargo, de manera contradictoria y aberrante dispone “ha lugar” a la figura contraria a la ley de “restitución”, cuando dicha pretensión debía haber sido, en su caso, a través de una acción de Reivindicación interpuesta por cuerda separada…” (sic).
De acuerdo al principio de pertinencia, el merituado Auto de Vista 79/2021 emitido por los Vocales demandados debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de apelación interpuesta por el accionante; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
1)El apelante debe tener presente que a estas alturas de la ejecución del proceso no puede alegar que Francisco Gaspar Soligno Barbato, carezca de legitimidad para realizar peticiones, más cuando el indicado tercero viene defendiendo sus derechos desde el 2009, logrando varios fallos favorables como la SCP 0248/2018-S2 y el Auto de Vista 167/2019, cuyos fundamentos son el respaldo de la emisión del Auto Interlocutorio 003/2021; por ello, el reclamo de la carencia de legitimidad debió efectuarse al momento del primer apersonamiento del prenombrado; y,
2)Revisada la Resolución apelada, se evidenció que el Juez de instancia emitió la misma de manera estructurada, no advirtiendo la falta de motivación y fundamentación alegada; “…máxime si -conforme se precisó- existe el hilo conductor entre lo pedido en relación a lo fundamentado y otorgado, todo en el marco del debido proceso” (sic).
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.
Consecuentemente, de una revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 79/2021 dictado por los Vocales ahora demandados, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, extrañamente no fueron analizados ni respondidos por los prenombrados, los cuales tienen que ver con la falta de pronunciamiento respecto a que la decisión de “restitución” adoptada por el Juez a quo en su fallo, no se encuentra prevista por la ley, más cuando es a favor de un tercero ajeno a la Litis y que no fue sujeto de la sentencia y sus alcances, siendo que no se operó ninguna acción de desapoderamiento en su contra dentro del proceso.
Con relación al segundo agravio referido a la inamovilidad de la cosa juzgada que señaló el accionante, indicando que se adoptaron medidas coercitivas que contradicen –se entiende– la Sentencia 300/2009, el Auto de Vista 94/2011, Auto Supremo 144 y SCP 0248/2018; toda vez que, el Auto de Vista 167/2019 no podía ser alterado en su determinación, expidiéndose el mandamiento de desapoderamiento en su favor, las precitadas autoridades de alzada no emitieron criterio alguno; máxime, si se considera que cuando una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material –como ocurre en el caso presente–, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, tampoco otra instancia procesal, abriéndose la última fase del proceso que es la de ejecución, hecho que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; tomando en cuenta además, que la cosa juzgada material otorga las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad al contenido del fallo, con efectos hacia el pasado y al futuro, estando las partes obligadas a acatar la decisión judicial dispuesta, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, el aludido Auto de Vista objetado tampoco se pronunció con relación al tercer agravio alegado por el solicitante de tutela, señalando que en el Auto Interlocutorio 003/2021 debió tomarse en cuenta la irretroactividad de la ley, según lo establecido por el art. 23 de la Norma Suprema; situación que daría lugar al rechazo de lo impetrado por Francisco Gaspar Soligno Barbato –hoy tercero interesado–. Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado, si bien los Vocales demandados se pronunciaron al respecto, puntualizando que el Juez de instancia emitió una Resolución de manera estructurada, no advirtiendo falta de motivación y fundamentación en dicho fallo; no obstante de aquello, no esgrimieron argumento alguno que justifique por qué la pretensión del tercero interesado no podía ser considerada, analizada y en su caso dilucidada a través de una acción de reivindicación interpuesta por cuerda separada. Por el contrario, el Auto de Vista cuestionado se limitó a referir, por una parte, a que el reclamo de la carencia de legitimidad del prenombrado “recae en preclusión” y que debió efectuarse a momento de su primer apersonamiento; y por otra, a describir al Auto Interlocutorio 003/2021, concluyendo que no se advertía falta de motivación y fundamentación que dé mérito al reclamo contenido en el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela, obviando así el resto de los demás extremos denunciados.
En virtud a todo lo desarrollado, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de apelación, y lo resuelto por las autoridades demandadas.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado, citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial, así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; vale decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en Resolución de alzada ahora objetada, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, por cuanto no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente, ya que las autoridades demandadas ante los cuestionamientos puntuales efectuados por el impetrante de tutela, plasmados en su recurso de apelación –descritos en líneas precedentes–, y a objeto de justificar su determinación de confirmar la Resolución 003/2021, se restringieron a afirmar que Francisco Gaspar Soligno Barbato –tercero interesado– se apersonó al proceso al proceso a momento de apelar la sentencia 300/2009 “…siendo que desde ese momento el referido, vino reclamando en cuanto a que es legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle Constitución N° 390, zona de Challapampa de esta ciudad…” (sic), haciendo alusión posteriormente a los actos y resoluciones emitidas ya en ejecución de sentencia; sin embargo de ello, no expresaron mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que hagan saber a la parte ahora accionante los motivos de su decisión, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en examen; ya que, no resulta suficiente argüir que Francisco Gaspar Soligno Barbato se habría apersonado al proceso, que viene defendiendo sus derechos desde el 2009, logrando varios fallos favorables, entre ellos, la SCP 0248/2018 y el Auto de Vista 167/2019 –fallos que a su juicio respaldarían plenamente la intervención del aludido–, para así justificar la determinación asumida por el Juez a quo, quien dispuso la “restitución” del aludido inmueble a favor del antes nombrado, bajo alternativa inclusive de expedir mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, debiendo para ello justificarse o acreditarse dichos extremos objetivamente; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, en caso de estimar que no era pertinente analizar las denuncias o agravios esgrimidos en el recurso de apelación, debieron expresar las razones o justificativos del porqué de la omisión en cuanto a su pronunciamiento, ya que debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocerla, comprenda la misma; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que argumentan su fallo, lo que en el caso presente no sucedió.
Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista 79/2021 no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución; máxime si omitieron pronunciarse sobre los agravios expuestos, situación que conlleva a que la parte impetrante de tutela se encuentre impedida de comprender las razones de la determinación adoptada por las merituadas autoridades judiciales.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción constitucional.
Finalmente debemos señalar que, siendo el Auto de Vista cuestionado lesivo a los intereses del accionante, al haber sido emitido sin la debida motivación y congruencia externa, afectó además el derecho a la tutela judicial efectiva, también denunciado por el prenombrado; más aún cuando obstruye la cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 118/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1428 a 1436 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo:
1° Dejar sin efecto el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución debidamente motivada y congruente, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Se dimensionan los efectos de la concesión de la tutela, a lo dispuesto por la aludida Sala Constitucional, en razón a que los mismos condicen con los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO