SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 300/2009 de 29 de octubre, emitida en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda principal de mejor derecho de propiedad, reivindicación más el pago de daños y perjuicios, interpuesta por el accionante; e, improbada la acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, deducida por Delia Reguerin Vda. Di Guiseppe –ahora tercera interesada–; decisión confirmada por Auto de Vista 94/2011 de 17 de agosto, que fue recurrida en casación por la precitada y Francisco Gaspar Soligno Barbato –hoy tercer interesado–, a cuyo efecto se expidió el Auto Supremo 144 de 5 de mayo de 2014, declarándolos infundados (fs. 1476 a 1479 vta., 1493 a 1494 vta. y 1503 a 1506 vta.).

II.2.  Por Auto Interlocutorio 069/2016 de 11 de abril, dictado en el Juzgado indicado en la Conclusión que antecede, se declaró improbado la oposición al mandamiento de desapoderamiento e inejecutabilidad de sentencia deducida por el tercer interesado, que fue confirmado por Auto de Vista 295/2017 de 16 de junio, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, dejando sin efecto a través de la Resolución 004/2018 de 11 de abril, expedido como consecuencia de la acción de amparo constitucional presentado por el precitado; decisión, a su vez confirmada mediante la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio (fs. 651 a 660, 890 a 896 y 997 a 1009).

II.3.  Cursa Auto de Vista 167/2019 de 7 de mayo, emanado de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo la referida SCP 0248/2018-S2, revocando finalmente el indicado Auto Interlocutorio 069/2016; y, declarando “…probada la inejecutabilidad de la sentencia sobre Francisco Gaspar Soligno Barbato y sus bienes, pues el mismo no fue parte del presente proceso…” (sic) (fs. 1018 a 1024).

II.4.  Consta Auto Interlocutorio 353/2019 de 10 de septiembre, por el cual el Juez de la causa declaró “NO HABER LUGAR” a la petición de devolución del bien realizado por el tercero interesado, quien apeló tal disposición a través del memorial presentado el 8 de noviembre de igual año; por cuyo motivo, se dictó el Auto de Vista 222/2020 de 21 de julio, que anuló la misma y ordenó la emisión de uno nuevo; por ello, se expidió el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, esta vez declarando “HABER LUGAR” a la petición indicada y disponiendo en consecuencia la “RESTITUCIÓN” del bien objeto del proceso al mismo; por esta razón, el solicitante de tutela apeló tal decisión, resuelto mediante el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo, que la confirmó; en cuya base, se emitió el Proveído de 20 de abril del mismo año, por el cual el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal, dispuso el librado de mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados; y, el auxilio de la fuerza pública en caso de necesidad, a favor del merituado tercero interesado (fs. 1064 a 1066 vta., 1075 a 1079, 1140 a 1141 vta., 1596 a 1599, 1182 a 1184 vta. y 1251).