SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S4

Fecha: 20-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de julio, 9 y 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1272 a 1289, 1294 y vta.; y, 1296 a 1304, el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2005 interpuso demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios contra Delia Reguerín de Di Giuseppe y Juana Mamani Laura –ahora terceras interesadas–, respecto al inmueble ubicado en la avenida Chacaltaya y Constitución 369, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.010.99.0067233 –Folio Real–, donde vivían las mismas, emitiéndose al final Sentencia 300/2009 de 29 de octubre, disponiendo que las referidas demandadas entreguen dicho bien en su favor; empero, durante la tramitación del proceso, Francisco Soligno Gaspar Barbato –hoy tercer interesado– se apersonó alegando ser heredero de su fallecido padre Domingo Soligno –quien fue el original titular del indicado inmueble– y formuló recurso de apelación contra la merituada Sentencia, pronunciándose al afecto el Auto de Vista 94/2011 de 17 de agosto, que la confirmó; decisión que, fue objeto de recurso de casación por parte del mencionado tercero interesado junto a la primera citada, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 144 de 5 de mayo de 2014, que declaró infundadas las impugnaciones interpuestas.

En ejecución de sentencia, solicitó mandamiento de desapoderamiento “de los Ocupantes” del bien objeto del proceso, lo que produjo que el tercero interesado formule oposición a tal acto e incidente de inejecutabilidad de sentencia, que fueron rechazados por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 069/2016 de 11 de abril –con el criterio que durante el proceso se hubiera producido una “sucesión procesal”–; decisión que, fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través del Auto de Vista 295/2017 de 16 de junio; en cuya base, ostenta actualmente el referido bien inmueble.

Posteriormente, dicha Resolución de segunda instancia, fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado tercero interesado, dictándose al efecto la SCP 0248/2018-S2 de 12 de junio, dejándola sin efecto y permitiendo la emisión del Auto de Vista 167/2019 de 7 de mayo, que la revocó finalmente, declarando probada la referida inejecutabilidad de la sentencia respecto del mismo, por no haber sido parte del proceso ordinario civil; sin embargo, de forma “incongruente” solicitó la restitución del inmueble y en su caso, la emisión de mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 353/2019 de 10 de septiembre, resolviendo no dar lugar a tal pedido; empero, anulada por el Auto de Vista 222/2020 de 21 de julio, ordenando la emisión de uno nuevo; expidiéndose por ello el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, esta vez estimando la petición indicada y disponiendo en consecuencia, la restitución del bien objeto del proceso al mismo; por esta razón, el demandante de tutela apeló tal decisión, resuelta mediante el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo, que la confirmó; en cuya base, se emitió el Proveído de 20 de abril del mismo año, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz –hoy demandado–, actuando en suplencia legal, dispuso ilegalmente sobre su bien el librado mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados; y, el auxilio de la fuerza pública en caso de necesidad, para ser entregado al merituado tercer interesado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, del derecho a la tutela judicial efectiva, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo y Proveído de 20 de abril de 2021; asimismo, “…SE SIRVAN ORDENAR al Juez Público Civil y Comercial 6to de la ciudad de La Paz, reponer actuados hasta antes de la ejecución del mandamiento de Desapoderamiento ilegalmente ejecutado, debiendo el tercer interesado efectuar la entrega del bien inmueble Casa Ubicado en la Av. Constitución N° 390, esquina Chacaltaya de la Zona de Challapampa, en este caso a mi persona, por constituirme en justo vencedor del citado proceso civil…” (sic); y, “…SE ORDENE al Juez Público Civil y Comercial 6to de la ciudad de la Paz , proceder a la emisión de nueva Resolución que atienda correctamente el petitorio efectuado por el tercer interesado, mediante memorial de fs. 2148-2149, sea conforme a los datos del proceso y en cumplimiento de los fallos ejecutoriados…”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021 según consta en acta cursante de fs. 1419 a 1427 vta., presentes la parte solicitante de tutela y del tercer interesado Francisco Gaspar Soligno Barbato, ausentes las autoridades judiciales demandadas y de los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 1316, refirió que no tuvo oportunidad de conocer el recurso de apelación que dio lugar al Auto de Vista 79/2021.

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado en la misma fecha, cursante de fs. 1317 y vta., refirió que el Auto de Vista 79/2021, fue emitido en el marco de la Constitución Política del Estado, explicando de forma clara y puntual los antecedentes fácticos y normativos del caso concreto.

Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, por informe escrito presentado en igual fecha, cursante de fs. 1318 y vta., indicó que su actuar siempre fue de acuerdo a la norma legal y el procedimiento; y, de todas formas no fue su persona quien expidió el Auto Interlocutorio 003/2021, sino el entonces titular del despacho citado.

I.2.2. Informe de los terceros interesados

Francisco Gaspar Soligno Barbato, a través de informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1414 a 1417, sostuvo lo siguiente: a) No es cierto que el impetrante de tutela hubiera estado en posesión del bien litigado, previo a la interposición del proceso ordinario civil; por ende, hay temeridad y mala fe en el mismo; b) Su posesión fue reclamada en los recursos de apelación y casación; empero, le fue negada por no ser parte del proceso “…y no por que habría establecido el mejor derecho de propiedad entre el accionante y mi persona como absurdamente les pretenden hacer creer…” (sic); c) La “…RESOLUCIÓN QUE DISPUSO LA INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA SOBRE LOS BIENES  DE MI PERSONA determinación que se encuentra ejecutoriada …” (sic); vale decir, que el solicitante de tutela no demostró ser propietario del bien inmueble objeto del proceso; y, d) No fui demandado ni vencido en el proceso ordinario civil discutido, “…por lo cual tengo legitimidad como para solicitar la DEVOLUCIÓN DE MI INMUEBLE que me fue despojado dentro de este proceso y no así dentro de otro como absurdamente pretende el ahora recurrente…” (sic).

Juana Mamani Laura y Delia Reguerin Vda. Di Guiseppe, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la acción de tutela, a pesar de su notificación cursante a fs. 1312.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1428 a 1436 vta., concedió la tutela solicitada respecto del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y, denegó con referencia al derecho de la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo y el Proveído de 20 de abril de 2021; asimismo, anuló obrados del proceso ordinario civil doble de reivindicación y mejor derecho propietario, debiendo el Juez a quo “en suplencia legal” que en el plazo de diez días expida resolución “…de grado, conforme a los lineamientos que han sido establecidos en el Auto de Vista 167/2019 y la SCP 248/2018…” (sic), debiendo procederse a la restitución al accionante del bien inmueble ubicado en la Av. Constitución 360-390, esquina Chacaltaya, zona Challapampa y registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2010990067233 computarizada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte “…que la autoridad de grado no ha dado cumplimiento al lineamiento sentado por la autoridad de apelación, pues no debemos olvidar que le Auto de Vista 222/2020 puso un especial énfasis al Auto de Vista 167/2019 que declaró probada la inejecutabilidad de sentencia, pero solo respecto de los bienes propios de Francisco Gaspar Soligno Barbato…” (sic), situación que afectó la congruencia externa y dinámica, vinculado con el elemento de motivación del debido proceso; 2) Asimismo, “…se ha podido evidenciar el argumento de apelación no estaba vinculada a la carencia de la legitimidad del hoy tercero interesado, el argumento de apelación estaba vinculado al hecho de haberse dispuesto la restitución de un bien inmueble que no le corresponde al tercer interesado…” (sic); 3) El referido tercer interesado, intervino inicialmente en el proceso ordinario civil directamente con un recurso de apelación de la Sentencia 300/2009; empero, la discusión sobre inmuebles con similares datos técnicos, no puede ser objeto de análisis de la jurisdicción constitucional; por ello, “…esta Sala ha podido advertir con toda claridad que el auto interlocutorio dictado por el Juez Público Civil y Comercial 6to en la Resolución 003/2021 incluye el bien inmueble 2010990109589 qué conforme hemos referido, no ha sido el bien inmueble objeto de proceso que ha estado en litigio desde la gestión 2006…” (sic); 4) La jurisdicción constitucional, entiende “…que como consecuencia de fallos incorrectos, han sido emitidos dos actos de carácter indebido, el Auto de 29 de abril de 2021 así como el acto de desapoderamiento generado el 9 de julio de 2021, actos que también se constituyen en actos indebidos que afectan el derecho al debido proceso…” (sic); y, 5) El derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra conformada por tres elementos; empero, “…esta Sala Constitucional entiende que no es pertinente referirse a la afectación de este derecho; toda vez que, conforme a lo ya referido deberán las autoridades accionadas reconducir el proceso incorrectamente llevado conforme a las consideraciones que han sido expuestas…” (sic).