SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2021-S3
Sucre, 10 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37806-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 200/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 21 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Magno Espinoza Quispe contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera; Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera todos de la Capital del departamento de La Paz y Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentada la imputación formal en su contra, el 23 de noviembre de 2019, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de
La Paz -ahora coaccionado-, mediante Auto Interlocutorio 293/2019, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de
La Paz, sin fundamentar riesgos procesales, ni precisar el tiempo de duración
de dicha medida, tomando en cuenta que, Heber Gonzalo Torrejón Siñani,
Fiscal de Materia del referido departamento -hoy coaccionado-, solicitó que sean en el plazo de ciento veinte días; el 17 de agosto de 2020, debido a que transcurrió el tiempo establecido de privación de libertad, solicitó a Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera del citado departamento -hoy coaccionada- la cesación de la extrema medida, habiéndose programado la respectiva audiencia para el
25 de igual mes y año, la que después de varias suspensiones se llevó a cabo, oportunidad en la que se rechazó su pretensión, bajo el argumento de que no se habría señalado el plazo de la extrema medida, sin considerar lo previsto por el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; posteriormente, previa conminatoria al Ministerio Público y después de más de nueve meses, el 9 de septiembre de 2020, la Fiscalía presentó acusación formal en su contra, radicando la causa ante Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del indicado departamento -ahora accionada-, ante quien nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, habiéndosele nuevamente denegado su petición, bajo el argumento de que su abogada simplemente habría alegado que el tiempo de duración de la extrema medida estaba vencido, sin ofrecer otros elementos probatorios, cuando dicha Resolución se debía fundar en base a pruebas objetivas e idóneas que conduzcan a emitir una decisión conforme a Ley; además que, su defensa sí ofreció elementos probatorios que cursan en antecedentes, e invocado sentencias constitucionales plurinacionales sobre derechos humanos; así, la autoridad judicial accionada debió considerar que, ante la existencia de acusación formal, los actos investigativos concluyeron; por lo que, automáticamente se hubieren enervado los riesgos procesales; sumado a ello, se debió tomar en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda -se infiere de la Ley 1173-, que determina que los jueces penales tienen la obligación de conminar de oficio a los fiscales para que se pronuncien en los casos con detenidos preventivos y, la necesidad de mantener la medida excepcional, y en caso de continuidad, el Juez deberá fijar el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, en caso de no existir pronunciamiento alguno del Fiscal, correspondía disponer la cesación de la detención preventiva, lo que no ocurrió; ya que, se encuentra cumpliendo una sanción anticipada sin haber sido oído ni juzgado, peor aún sin sentencia ejecutoriada, como resultado de la arbitrariedad de los Jueces que conocieron su caso; se afectó su salud mental y física, pues al presente por el tema de la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la salud mental y física y a la vida y en audiencia invocó los derechos a la dignidad, el debido proceso; así como el principio de la seguridad jurídica; citando los
arts. 15.I, 22, 23.I, 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se restablezca su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 24 de diciembre de 2020, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogada, ausentes los accionados, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Los accionados no se pronunciaron sobre el transcurso del tiempo, nunca se manifestaron respecto a que el plazo de ciento veinte días destinados a realizar actos investigativos y averiguar la verdad histórica de los hechos, ya se superaron; es más no existe manifestación alguna respecto a que la supuesta víctima no se apersonó al proceso, al contrario presentó memorial de desistimiento que no fue considerado por los accionados; b) La Jueza accionada, donde ahora radica la causa y ante quien se solicitó la cesación de la detención preventiva incurrió en dilación, ya que suspendió indebidamente las audiencias, habiendo finalmente llevado el acto procesal el “21 de octubre” y sin fundamento válido rechazó su pretensión, si pronunciarse sobre el tiempo de duración de la cesación de la extrema medida; c) Su dignidad también se vio lesionada; por lo que, no se tomó en cuenta que se está en tiempo de pandemia, se encuentra abandonado, viendo a su alrededor morir personas; no obstante de que, no tiene prontuario delincuencial ni antecedentes penales, no es agresivo; d) También se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, haciendo cita de la SC “462/2001”, pues los accionados a su turno actuaron de manera arbitraria, habiendo abuso sistemático y progresivo iniciando con una imputación subjetiva hasta la continua negación de su libertad, no existiendo control jurisdiccional; y, e) Existe una dilación maliciosa, aplicándose un sistema inquisitivo, por ello no fue juzgado ni oído por los accionados, y al presente no cuenta con una sentencia ejecutoriada; sin embargo, se encuentra cumpliendo una detención preventiva cual si fuera una sanción anticipada.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y fiscal accionados
Román Castro Quisberth, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 16, indicó que el impetrante de tutela lo deja en estado de indefensión, ya que su persona carece de los datos del proceso, debido a que remitió los antecedentes al Juzgado correspondiente para su control.
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 13 señaló: 1) Dentro del presente caso, el 2 de octubre de 2020 se procedió con la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento conforme consta del Libro de Altas y Bajas de su despacho, adjuntando al efecto el respectivo oficio de remisión, por ello no cuenta con antecedentes; y, 2) Resolvió todos los actuados pertinentes, entre ellos la solicitud de cesación de la detención preventiva el 4 de septiembre de igual año, resolución que no fue objeto de recurso ulterior por parte del peticionante de tutela, advirtiéndose que no le generó ningún agravio habiendo obrado conforme al debido proceso; al presente ya no lleva el control jurisdiccional de la causa desde hace dos mes atrás; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, tampoco remitió informe alguno, pese a su citación conforme acredita la diligencia cursante a fs. 10.
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 14 y vta., indicó que: i) Es evidente que el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del accionante habiendo la autoridad jurisdiccional ordenado su detención preventiva; asimismo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, emitió Conminatoria 87/2020, por ello, se presentó la respectiva acusación formal; y, ii) Lo obrado demuestra que el Ministerio Público no vulneró los derechos del impetrante de tutela, muchos menos se acreditó que exista peligro a su vida o procesamiento indebido en su proceder, máxime cuando las supuestas vulneraciones debieron reclamarse en su momento y ante el Juez competente, al no haberlo hecho, la presente acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad conforme a la
SCP 1761/2014-S3 de 15 de septiembre; por lo que, corresponde su denegatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 200/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 21 a 25, denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos que: a) El peticionante de tutela interpone su acción invocando actos procesales realizados dentro de un proceso penal que en la actualidad se encontraría en fase de juicio oral, evocando varias actuaciones realizadas por cada una de las autoridades accionadas desde el inicio de las investigaciones, pero sin establecer con claridad y precisión cuál sería el elemento que haga atendible conocer de forma directa esas actuaciones vía esta acción de libertad, dado que tampoco se entiende cuál sería el hecho lesivo, acto u omisión vulneradora de derechos en vinculación a la conducta de los accionados;
b) Respecto a los accionados Román Castro Quisbert, Claudia Marcela Castro Dorado y Heber Gonzalo Torrejon Siñani, dichas autoridades carecerían de legitimación pasiva, pues primero no se identifica el acto lesivo, y además todas sus actuaciones ya fueron superadas, dado que el proceso penal a la fecha se encontraría con acusación formal; por lo que, no es posible ingresar en mayor análisis respecto a estos tres coaccionados; c) Conforme se tiene de lo expuesto por las partes, bajo el principio de buena fe, haciendo constar que la
Sala Constitucional -no cuenta con ningún antecedente-, el proceso penal se encuentra radicado ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, es decir que la solicitud de cesación de las medidas cautelares personales -en este caso como último acto vulnerador de derechos- sería la petición realizada ante la Jueza accionada, y siendo que el accionante formula su reclamo sin ninguna carga probatoria, se tiene que dicha petición de cesación fue rechazada y ante esta denegatoria el procesado no presentó ningún medio de impugnación, observación o apelación que haga modificar, cambiar, revocar o anular esta disposición, la cual se entiende está vigente; por lo que, se reitera bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, por ello no se conoce con precisión los actuados, se tiene que el impetrante de tutela no presentó ningún recurso impugnatorio que haga modificar esa decisión, lo que conlleva la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establecida entre otras en la SCP “754/2019 de 10 de septiembre” que refiere que en caso de existir medios procesales específicos tendientes a la defensa del derecho a la libertad que sean idóneos y oportunos para restituir el mismo, corresponde que sean previamente utilizados antes de activar este medio de defensa tutelar; d) En el presente caso, se reitera, el peticionante de tutela no acudió -a los medios idóneos previstos en la ley procesal penal- y de forma directa pretende que la justicia constitucional arrogándose derechos que no le corresponden, disponga su libertad inmediata, lo que no es posible, correspondiéndole al procesado activar los mecanismos, peticiones, memoriales, en todo caso, solicitar la cesación de la detención preventiva de forma clara ante la autoridad jurisdiccional; máxime si la medida cautelar contiene elementos y requisitos, cuya naturaleza no reconoce una situación definitiva con absoluta inmutabilidad o firmeza, por el contrario una medida cautelar es excepcional, proporcional, instrumental y revisable, ya que en todo caso, su imposición responde a una determinada situación que puede variar; y, e) Otra característica de la medida cautelar es la temporalidad, es decir la misma se adopta por un tiempo y además la jurisdiccionalidad que debe darse por el Juez correspondiente, es decir la finalidad de dichas medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado mientras se desarrolle el proceso; correspondiendo al accionante activar los medios idóneos a efecto de la medida cautelar que le fue impuesta conforme prevé la norma del Código adjetivo penal pueda ser revisada en otras instancias o por el Juez natural, no correspondiendo al Tribunal de garantías constitucionales disponer de forma directa su libertad, lo que contraría el procedimiento dentro de este caso que se encuentra en juicio oral; por lo que, por el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece los siguientes:
II.1. Cursa oficio de 22 de septiembre de 2020, por el que Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, bajo la referencia: “REMITO CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL” (sic), envió los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Magno Espinoza Quispe -ahora impetrante de tutela- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, debido a la presentación de acusación formal (fs. 12).
II.2. Al margen de la documentación detallada ut supra, no cursan en antecedentes otros elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución 200/2020 de 24 de diciembre del Tribunal de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud mental y física, a la vida, a la dignidad, el debido proceso; así como el principio de seguridad jurídica, dado que, dentro del proceso penal seguido por
el Ministerio Público en su contra por el presunto comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 23 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción coaccionado le impuso detención preventiva sin fundamentar los riesgos procesales concurrentes para ello, y habiendo luego solicitado la cesación de dicha medida a la Jueza coaccionada, la misma fue rechazada; posteriormente, presentada acusación formal por parte del Ministerio Público, la causa fue radicada ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, instancia ante la cual nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo resuelta por Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, a través del cual indebidamente nuevamente se le denegó su petición; no obstante que, presentó todos los elementos probatorios para demostrar que ya no existen riesgos procesales al existir una acusación formal; además que, se sobrepasó el tiempo de duración de la extrema medida que debía ser en el plazo de ciento veinte días; por lo que, se encuentra cumpliendo una sanción anticipada, sin haber sido oído ni juzgado, peor aún sin sentencia ejecutoriada, como resultado de la arbitrariedad de los Jueces que conocieron su caso; asimismo, alega que se afectó su salud mental y física, pues por la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Sistematizando los reiterados entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, señala: «La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos expresados por la SC 0080/2010-R de
3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, señalando que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…”.
En ese mismo sentido y aplicando el referido entendimiento a un caso
de revocatoria de medidas sustitutivas, la SCP 0129/2017-S2 de 20 de febrero, al resolver el caso concreto señaló: “…el accionante en vez
de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad.” ».
De los citados entendimientos constitucionales, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP modificado por la ley 1173, se constituye por regla general, en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el 23 de noviembre de 2019, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, le impuso detención preventiva sin fundamentar los riesgos procesales concurrentes para ello, y habiendo luego solicitado la cesación de dicha medida, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del indicado departamento
-ahora accionada- la misma fue rechazada; posteriormente, presentada acusación formal por parte del Ministerio Público, la causa fue radicada ante el referido Juzgado de Sentencia, instancia ante la cual nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo resuelta por
Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, a través del cual indebidamente nuevamente se le denegó su petición; no obstante que, presentó todos los elementos probatorios para demostrar que ya no existen riesgos procesales al existir una acusación formal; además que, se sobrepasó el tiempo de duración de la extrema medida que debía ser en el plazo de ciento veinte días; por lo que, se encuentra cumpliendo una sanción anticipada, sin haber sido oído ni juzgado, peor aún sin sentencia ejecutoriada, como resultado de la arbitrariedad de los Jueces que conocieron su caso; asimismo, alega que se afectó su salud mental y física, pues por la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado.
A objeto de pronunciarse sobre la problemática expuesta, que dicho sea de paso resulta un tanto confusa y ambigua en la pretensión de la parte impetrante de tutela respecto a cuáles los presuntos actos lesivos acusados a cada autoridad accionada, corresponde previamente efectuar una necesaria contextualización de los antecedentes fáctico procesales del caso, a partir de lo manifestado por ambas partes procesales, así se tiene que el ahora peticionante de tutela, se encuentra cumpliendo detención preventiva a raíz de la presentación de imputación formal en su contra por parte del Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, por la presunta comisión
del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo solicitado que el tiempo de la duración sea en el plazo de ciento veinte días, ante ello la autoridad de turno, Juez de Instrucción coaccionado, mediante
Auto Interlocutorio 293/2019 de 23 de noviembre, dispuso su detención preventiva; posteriormente la causa fue remitida ante la Jueza ahora coaccionada, ante la cual, el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, audiencia que después de varias suspensiones, se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2020, habiendo sido nuevamente negada su pretensión; el 9 de igual mes y año, el Fiscal de Materia presentó acusación formal en contra del procesado -hoy impetrante de tutela-, por tal motivo, la causa fue remitida a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento -ahora accionada- (Conclusión II.1), encontrándose en dicha instancia judicial actualmente radicado el proceso; y es ante esta autoridad judicial que el acusado
-ahora peticionante de tutela- volvió a pedir la cesación de la detención preventiva, petición que fue resuelta a través de Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, a través del cual se le denegó su pretensión, no obstante -refiere el accionante- que presentó todos los elementos probatorios para demostrar que ya no existen riesgos procesales al existir una acusación formal; además de que, se sobrepasó el tiempo de duración de la extrema medida que inicialmente debía ser en el plazo de ciento veinte días, cuando al presente ya transcurrió más de un año y continúa privado de su libertad, cumpliendo una sanción anticipada.
A partir de lo expuesto, y de acuerdo a los difusos hechos alegados por
el impetrante de tutela, se tiene que respecto Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz,
-hoy coaccionado- quien mediante Auto Interlocutorio 293/2019, dispuso su detención preventiva; empero, según refiere, sin fundamentar correctamente los riesgos procesales ni determinar el tiempo de duración de la medida extrema, corresponde señalar que el peticionante de tutela tuvo la oportunidad procesal para recurrir vía apelación incidental, establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, cualquier reclamo sobre la imposición de dicha medida cautelar, lo cual no se advierte hubiese ocurrido, y al contrario presentó solicitud de cesación ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del mencionado departamento -ahora coaccionada-, quien habría rechazado su pretensión, pero de igual forma a lo ocurrido con la resolución primigenia, no se tiene que el procesado hubiese hecho uso del medio impugnatorio previsto en la norma procesal penal para reclamar cualquier lesión de derechos derivada de dicho rechazo; por lo que, respecto a ambas autoridades judiciales coaccionadas, es de aplicación los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En cuanto al Fiscal de Materia ahora coaccionado, el accionante no realiza un reclamo expreso y pertinente sobre cuál el hecho lesivo u omisión indebida de dicha autoridad, pero de la difusa argumentación de su demanda, parecería que se refiere a que al presentar la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el fiscal solicitó que el tiempo de duración de la detención preventiva sea en el plazo de ciento veinte días; siendo ese el presunto reclamo sobre dicha autoridad, corresponde señalar que toda actuación del Ministerio Público dentro del marco investigativo de un presunto hecho delictivo, corresponde al control jurisdiccional del proceso a cargo del Juez cautelar, establecido por los arts. 54.1 -modificado por la ley 1173- y 279 del CPP, y sobre la petición de medidas cautelares y el fundamento para ello, esa situación es de conocimiento del referido
Juez que impone las medidas cautelares conforme a los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código; por lo que, en ambas situaciones, la actuación Fiscal es de conocimiento y revisada -en el cumplimiento de la norma y resguardo de derechos- por la autoridad judicial que ejerce control jurisdiccional del proceso, concurriendo en consecuencia también sobre este punto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y por ende la denegatoria de la tutela impetrada sobre el Fiscal coaccionado.
En esa misma línea de análisis y sobre el Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre a través del cual la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- decidió rechazar, según refiere el impetrante de tutela indebidamente su solicitud de cesación de detención preventiva, ya que dicha autoridad no realizó un correcto análisis de los elementos de convicción presentados de su parte ni del tiempo de duración de la extrema medida y por ende, correspondía su libertad; al respecto, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como ya se explicó precedentemente, con carácter previo a interponer una acción de libertad, ante la existencia de medios de impugnación específicos para revisar y en su caso corregir una resolución judicial, en este caso que rechazó una petición de cesación de la extrema medida, es necesario hacer uso de dicho medio de impugnación intra procesal, para que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre las supuestas arbitrariedades o deficiencias denunciadas, por ser medio mecanismo procesal idóneo, eficiente y oportuno para la tutela del derecho a la libertad dentro de la jurisdicción ordinaria, como lo es la apelación incidental de medida cautelar taxativamente establecida en el art. 251 del CPP modificado por la
Ley 1173; medio de impugnación que conforme se tiene de antecedentes, no fue activado por el hoy peticionante de tutela, impidiendo que la autoridad jurisdiccional ordinaria pueda revisar la resolución que hoy se cuestiona vía esta acción de defensa.
En ese sentido, tampoco corresponde atender la denuncia planteada por el accionante, respecto a que indebidamente fue rechazada su solicitud de cesación de su detención preventiva, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que como se refirió contra el Auto Interloutorio 50/2020, que de acuerdo a sus argumentos sería la última Resolución dictada en el proceso respecto a su situación jurídica, era procedente la interposición del recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, mecanismo idóneo, rápido y efectivo para que se corrija las supuestas vulneraciones alegadas mediante esta acción de libertad, y una vez agotado el mencionado recurso recién debió acudir a esta jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, en el caso de considerar que aún persistía la misma por la resolución de auto de vista dictada por el Tribunal de alzada, que
-se reitera- era la instancia llamada por ley para conocer los reclamos que ahora realiza respecto a la actuación de la Jueza accionada en el rechazo de su petición de cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a dicha autoridad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por el impetrante de tutela, en sentido que se afectó su salud mental y física, pues al presente por el tema de la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado; corresponde señalar que a más de esa referencia sobre la situación general vivida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el prenombrado no realiza ninguna argumentación ni mención expresa de cuál el acto ilegal u omisión indebida ligada a los accionados que en relación a su calidad de detenido preventivo y en vinculación a -se reitera- la contexto general de la pandemia y el resto de los privados
de libertad, le hubiese ocasionado un riesgo de afectación a su vida o lesionado su salud mental y física, así como tampoco este Tribunal advierte, de los antecedentes expuestos por el propio peticionante de tutela, la existencia de algún elemento relacionado a esa
posible circunstancia de vulnerabilidad que amerite un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con argumentos disímiles, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 200/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 21 a 25, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO