SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentada la imputación formal en su contra, el 23 de noviembre de 2019, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de
La Paz -ahora coaccionado-, mediante Auto Interlocutorio 293/2019, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de
La Paz, sin fundamentar riesgos procesales, ni precisar el tiempo de duración
de dicha medida, tomando en cuenta que, Heber Gonzalo Torrejón Siñani,
Fiscal de Materia del referido departamento -hoy coaccionado-, solicitó que sean en el plazo de ciento veinte días; el 17 de agosto de 2020, debido a que transcurrió el tiempo establecido de privación de libertad, solicitó a Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera del citado departamento -hoy coaccionada- la cesación de la extrema medida, habiéndose programado la respectiva audiencia para el
25 de igual mes y año, la que después de varias suspensiones se llevó a cabo, oportunidad en la que se rechazó su pretensión, bajo el argumento de que no se habría señalado el plazo de la extrema medida, sin considerar lo previsto por el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; posteriormente, previa conminatoria al Ministerio Público y después de más de nueve meses, el 9 de septiembre de 2020, la Fiscalía presentó acusación formal en su contra, radicando la causa ante Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del indicado departamento -ahora accionada-, ante quien nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 50/2020 de 21 de octubre, habiéndosele nuevamente denegado su petición, bajo el argumento de que su abogada simplemente habría alegado que el tiempo de duración de la extrema medida estaba vencido, sin ofrecer otros elementos probatorios, cuando dicha Resolución se debía fundar en base a pruebas objetivas e idóneas que conduzcan a emitir una decisión conforme a Ley; además que, su defensa sí ofreció elementos probatorios que cursan en antecedentes, e invocado sentencias constitucionales plurinacionales sobre derechos humanos; así, la autoridad judicial accionada debió considerar que, ante la existencia de acusación formal, los actos investigativos concluyeron; por lo que, automáticamente se hubieren enervado los riesgos procesales; sumado a ello, se debió tomar en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda -se infiere de la Ley 1173-, que determina que los jueces penales tienen la obligación de conminar de oficio a los fiscales para que se pronuncien en los casos con detenidos preventivos y, la necesidad de mantener la medida excepcional, y en caso de continuidad, el Juez deberá fijar el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, en caso de no existir pronunciamiento alguno del Fiscal, correspondía disponer la cesación de la detención preventiva, lo que no ocurrió; ya que, se encuentra cumpliendo una sanción anticipada sin haber sido oído ni juzgado, peor aún sin sentencia ejecutoriada, como resultado de la arbitrariedad de los Jueces que conocieron su caso; se afectó su salud mental y física, pues al presente por el tema de la pandemia vio fallecer personas y se puso en riesgo su vida, situación que le será difícil superar, encontrándose devastado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la salud mental y física y a la vida y en audiencia invocó los derechos a la dignidad, el debido proceso; así como el principio de la seguridad jurídica; citando los
arts. 15.I, 22, 23.I, 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se restablezca su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 24 de diciembre de 2020, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogada, ausentes los accionados, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Los accionados no se pronunciaron sobre el transcurso del tiempo, nunca se manifestaron respecto a que el plazo de ciento veinte días destinados a realizar actos investigativos y averiguar la verdad histórica de los hechos, ya se superaron; es más no existe manifestación alguna respecto a que la supuesta víctima no se apersonó al proceso, al contrario presentó memorial de desistimiento que no fue considerado por los accionados; b) La Jueza accionada, donde ahora radica la causa y ante quien se solicitó la cesación de la detención preventiva incurrió en dilación, ya que suspendió indebidamente las audiencias, habiendo finalmente llevado el acto procesal el “21 de octubre” y sin fundamento válido rechazó su pretensión, si pronunciarse sobre el tiempo de duración de la cesación de la extrema medida; c) Su dignidad también se vio lesionada; por lo que, no se tomó en cuenta que se está en tiempo de pandemia, se encuentra abandonado, viendo a su alrededor morir personas; no obstante de que, no tiene prontuario delincuencial ni antecedentes penales, no es agresivo; d) También se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, haciendo cita de la SC “462/2001”, pues los accionados a su turno actuaron de manera arbitraria, habiendo abuso sistemático y progresivo iniciando con una imputación subjetiva hasta la continua negación de su libertad, no existiendo control jurisdiccional; y, e) Existe una dilación maliciosa, aplicándose un sistema inquisitivo, por ello no fue juzgado ni oído por los accionados, y al presente no cuenta con una sentencia ejecutoriada; sin embargo, se encuentra cumpliendo una detención preventiva cual si fuera una sanción anticipada.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y fiscal accionados
Román Castro Quisberth, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 16, indicó que el impetrante de tutela lo deja en estado de indefensión, ya que su persona carece de los datos del proceso, debido a que remitió los antecedentes al Juzgado correspondiente para su control.
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 13 señaló: 1) Dentro del presente caso, el 2 de octubre de 2020 se procedió con la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento conforme consta del Libro de Altas y Bajas de su despacho, adjuntando al efecto el respectivo oficio de remisión, por ello no cuenta con antecedentes; y, 2) Resolvió todos los actuados pertinentes, entre ellos la solicitud de cesación de la detención preventiva el 4 de septiembre de igual año, resolución que no fue objeto de recurso ulterior por parte del peticionante de tutela, advirtiéndose que no le generó ningún agravio habiendo obrado conforme al debido proceso; al presente ya no lleva el control jurisdiccional de la causa desde hace dos mes atrás; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, tampoco remitió informe alguno, pese a su citación conforme acredita la diligencia cursante a fs. 10.
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 14 y vta., indicó que: i) Es evidente que el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del accionante habiendo la autoridad jurisdiccional ordenado su detención preventiva; asimismo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, emitió Conminatoria 87/2020, por ello, se presentó la respectiva acusación formal; y, ii) Lo obrado demuestra que el Ministerio Público no vulneró los derechos del impetrante de tutela, muchos menos se acreditó que exista peligro a su vida o procesamiento indebido en su proceder, máxime cuando las supuestas vulneraciones debieron reclamarse en su momento y ante el Juez competente, al no haberlo hecho, la presente acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad conforme a la
SCP 1761/2014-S3 de 15 de septiembre; por lo que, corresponde su denegatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 200/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 21 a 25, denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos que: a) El peticionante de tutela interpone su acción invocando actos procesales realizados dentro de un proceso penal que en la actualidad se encontraría en fase de juicio oral, evocando varias actuaciones realizadas por cada una de las autoridades accionadas desde el inicio de las investigaciones, pero sin establecer con claridad y precisión cuál sería el elemento que haga atendible conocer de forma directa esas actuaciones vía esta acción de libertad, dado que tampoco se entiende cuál sería el hecho lesivo, acto u omisión vulneradora de derechos en vinculación a la conducta de los accionados;
b) Respecto a los accionados Román Castro Quisbert, Claudia Marcela Castro Dorado y Heber Gonzalo Torrejon Siñani, dichas autoridades carecerían de legitimación pasiva, pues primero no se identifica el acto lesivo, y además todas sus actuaciones ya fueron superadas, dado que el proceso penal a la fecha se encontraría con acusación formal; por lo que, no es posible ingresar en mayor análisis respecto a estos tres coaccionados; c) Conforme se tiene de lo expuesto por las partes, bajo el principio de buena fe, haciendo constar que la
Sala Constitucional -no cuenta con ningún antecedente-, el proceso penal se encuentra radicado ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, es decir que la solicitud de cesación de las medidas cautelares personales -en este caso como último acto vulnerador de derechos- sería la petición realizada ante la Jueza accionada, y siendo que el accionante formula su reclamo sin ninguna carga probatoria, se tiene que dicha petición de cesación fue rechazada y ante esta denegatoria el procesado no presentó ningún medio de impugnación, observación o apelación que haga modificar, cambiar, revocar o anular esta disposición, la cual se entiende está vigente; por lo que, se reitera bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, por ello no se conoce con precisión los actuados, se tiene que el impetrante de tutela no presentó ningún recurso impugnatorio que haga modificar esa decisión, lo que conlleva la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establecida entre otras en la SCP “754/2019 de 10 de septiembre” que refiere que en caso de existir medios procesales específicos tendientes a la defensa del derecho a la libertad que sean idóneos y oportunos para restituir el mismo, corresponde que sean previamente utilizados antes de activar este medio de defensa tutelar; d) En el presente caso, se reitera, el peticionante de tutela no acudió -a los medios idóneos previstos en la ley procesal penal- y de forma directa pretende que la justicia constitucional arrogándose derechos que no le corresponden, disponga su libertad inmediata, lo que no es posible, correspondiéndole al procesado activar los mecanismos, peticiones, memoriales, en todo caso, solicitar la cesación de la detención preventiva de forma clara ante la autoridad jurisdiccional; máxime si la medida cautelar contiene elementos y requisitos, cuya naturaleza no reconoce una situación definitiva con absoluta inmutabilidad o firmeza, por el contrario una medida cautelar es excepcional, proporcional, instrumental y revisable, ya que en todo caso, su imposición responde a una determinada situación que puede variar; y, e) Otra característica de la medida cautelar es la temporalidad, es decir la misma se adopta por un tiempo y además la jurisdiccionalidad que debe darse por el Juez correspondiente, es decir la finalidad de dichas medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado mientras se desarrolle el proceso; correspondiendo al accionante activar los medios idóneos a efecto de la medida cautelar que le fue impuesta conforme prevé la norma del Código adjetivo penal pueda ser revisada en otras instancias o por el Juez natural, no correspondiendo al Tribunal de garantías constitucionales disponer de forma directa su libertad, lo que contraría el procedimiento dentro de este caso que se encuentra en juicio oral; por lo que, por el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada.