SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva; así, con la finalidad de materializar su libertad, solicitó la modificación de sus medidas cautelares ante el “…juzgado de 1ro. De Sentencia…” (sic) donde radica la causa, petición que fue rechazada por dicha autoridad judicial, por ello, interpuso apelación incidental, sorteado el recurso, el mismo recayó ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuyo integrante es el Vocal hoy accionado, autoridad que señaló audiencia para el 21 de diciembre de 2020 a horas 15:45, la cual fue instalada empero indebidamente suspendida aduciendo que no se encontraba presente el Ministerio Público, cuando todas las partes procesales fueron debidamente notificadas, incluida la Fiscalía, es más su abogado defensor refirió a la autoridad accionada, que no correspondía suspender el acto procesal, lo que no fue considerado, habiéndose señalado nueva fecha de audiencia para el 5 de enero de 2021.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a un proceso justo y equitativo, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad judicial accionada que fije nueva hora y fecha de audiencia de apelación y sea dentro de las veinticuatro horas, habilitando de ser necesario horas extraordinarias.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La acción de libertad fue presentada el 22 de diciembre de 2020, y ante la excusa presentada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, alegando la causal establecida en el art. 20.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se envió los antecedentes a Plataforma para su sorteo, recayendo la demanda tutelar en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni instancia que recepcionó los actuados el 23 de igual mes y año, señalando la respectiva audiencia para el 24 de diciembre de 2020; instalada la audiencia virtual a través de la plataforma “CISCO WEBEX MEETINGS”, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, con la presencia del impetrante de tutela asistido de sus abogados y el Ministerio Público, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


El peticionante de tutela a través de sus abogados y luego de escuchar el informe de la autoridad judicial accionada, ampliando en audiencia con el uso del derecho a la réplica, señaló que: a) Resulta evidente la vulneración al debido proceso, ya que el Vocal accionado indicó que suspendió el acto procesal donde se debía resolver la apelación incidental interpuesta de su parte, ya que no consideraba que se trate de la impugnación de un Auto de aplicación de medidas cautelares, ni de cesación, sino de una modificación de medidas cautelares personales, siendo que su persona fue beneficiado con la cesación de la extrema medida, que no se puede materializar por los garantes; b) No se trataba de una audiencia de juicio en la que se iba a determinar su culpabilidad, sino de un acto procesal por el que en su derecho, pretende acceder a la libertad; pero el accionado suspendió dicho actuación procesal cuando todas las partes se encontraban notificados; y, c) Luego de dicha suspensión, revisando su agenda de audiencia el Vocal sin empatía alguna, señaló audiencia para el próximo año, cuando “…hoy 24 de diciembre…” (sic), todo el mundo está en familia, y su persona en una celda privado de su derecho pues no fue escuchado; no está solicitando que el Vocal determine su libertad, sino que escuche sus fundamentos.  

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 20 a 21 vta., señaló que: 1) Evidentemente se señaló audiencia de apelación incidental al rechazo a la modificación de medidas cautelares, para el 21 de diciembre de 2020, la que fue suspendida debido a la ausencia del Ministerio Público, para no vulnerar los derechos y garantías de la víctima, como ser el derecho a la defensa e igualdad de los litigantes, siendo que el Fiscal, en calidad de defensor de la sociedad, lo es también de las víctimas; 2) El acto procesal fue diferido para el 5 de enero de 2021 a horas 15:30, de conformidad al rol de audiencias del Tribunal, habiéndose buscado la fecha y hora más próxima, velando siempre por lo más favorable al imputado, tomando en cuenta además que se trata de un delito de abuso sexual existiendo víctimas menores de edad, debiéndose velar por su interés superior de las mismas; 3) El art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece respecto a la incomparecencia del Fiscal de Materia a la audiencia, debiendo notificarse al Fiscal Departamental para que designe uno nuevo, teniendo la obligación de esperar a que se nombre a dicha autoridad para que asista a la audiencia señalada; 4) A la finalización del acto procesal que fue suspendida, el abogado del imputado tenía la oportunidad de solicitar complementación o enmienda conforme lo permite el art. 125 del CPP, o en su caso pedir corrección de acuerdo al art. 168 de la referida norma, habiendo en aquel momento aceptado tácitamente aquella fecha, por ello su derecho a reclamar ya precluyó, conforme lo establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -de 24 de junio de 2010- que establece que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; 5) Tampoco se debe dejar de lado el principio de subsidiariedad, conforme lo determina la SCP 1888/2019 de 29 de octubre, que cuando en la vía ordinaria existan medios de impugnación que de manera inmediata puedan restituir el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; y, 6) De lo que se colige que en el caso de autos, el accionante antes de interponer esta acción de defensa constitucional, al término de la audiencia suspendida, debió solicitar complementación, enmienda o corrección al amparo de los arts. 125 y 168 del CPP, al no haberlo hecho, precluyó su derecho, puesto que una vez vencidos los plazos, no puede este medio constitucional suplir la dejadez o desidia de los abogados defensores, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada. Así también refiere adjuntar una copia de su baja médica.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia del departamento de Beni, presente en audiencia con el uso de palabra señaló: i) La acción de libertad permite garantizar los derechos de los ciudadanos que se encuentran indebidamente perseguidos e ilegalmente detenidos, en el presente caso de los propios antecedentes se verifica que el peticionante de tutela ya goza de medidas “sustitutivas” a la detención preventiva;   ii) La modificación de las medidas solicitadas ya fue impuesta, y no es una condición determinante con relación a que va a obtener su libertad o que se esté vulnerando su derecho a la misma, simplemente se trata de un procedimiento en el cual el Juez le impuso una garantía a objeto de asegurar la presencia del imputado al proceso, garantía que no fue debidamente justificada, por ello fue rechazada por la autoridad a quo; y, iii) Esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, no se identificó si es reparadora del daño o si es para evitar el daño, tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya lesionado el debido proceso; además se debe tomar en cuenta la SC “044/2010” que establece que la acción de libertad de pronto despacho tiene que estar vinculada directamente a la libertad de las personas, en el presente caso, no se trata de una cesación, ni de una medida cautelar, ya que se trata de una audiencia suspendida que no está vinculada con la libertad, correspondiendo por ende denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 28 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal accionado, en el plazo de veinticuatro horas celebre nueva audiencia de consideración de la apelación incidental cautelar del peticionante de tutela, “…asimismo, es menester considerar que la baja médica con la que cuenta el Dr. Haider Echalar Justiniano en ese sentido de persistir esta baja médica se dispone además que esta causa pueda ser atendida oportunamente en el plazo otorgado de 24 horas ya sea por el ahora accionado o por la tercera vocal que conforma esta sala penal, no es menos cierto que esta baja médica simplemente es hasta el día de hoy por lo que se puede entender que el Dr. Haider Echalar Justiniano podría perfectamente a partir de mañana organizar su audiencia a efectos de celebrarla en el plazo establecido…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el 21 de diciembre de 2020, el accionado dispuso la suspensión de la audiencia de apelación incidental para la revisión del Auto Interlocutorio que negó la modificación de medidas cautelares que puedan dar lugar a la libertad del accionante, determinación asumida de manera injustificada simple y llanamente por la inasistencia del Ministerio Público estando legalmente notificado conforme consta a fs. 82; b) Cabe remitirse al art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, en el que se establece los parámetros que deben regir en las audiencias en materia penal, disponiendo en el parágrafo segundo en cuanto a la incomparecencia del Fiscal de Materia, que dicha situación será inmediatamente puesta a conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro Fiscal de Materia bajo responsabilidad, así también señala que en ningún caso la ausencia  del representante del Ministerio Público será suplida con la presentación del cuaderno de investigación; c) Por lo que en el presente caso, correspondía de forma inmediata poner en conocimiento al Fiscal del Distrito para que pueda asignar a otro Fiscal de Materia que pueda asistir a la referida audiencia, a efectos de evitar la suspensión de este acto procesal, puesto que se encontraba vinculado con la libertad del impetrante de tutela; d) La solicitud de complementación o enmienda, establecida en el art. 125 del CPP, no se trata de un recurso como tal, pues los mismos están establecidos en otro capítulo del código adjetivo penal, por lo que no puede ser tomado en cuenta para la subsidiariedad excepcional; y, e) En ese sentido, al ser evidente la lesión al derecho a la libertad y al debido proceso en relación a la celeridad, corresponde conceder la tutela impetrada.