SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a un proceso justo y equitativo, así como al principio de celeridad, dado que el 21 de diciembre de 2020 debía llevarse a cabo su audiencia de apelación incidental de medida cautelar y no obstante de estar todas las partes notificadas, el Vocal hoy accionado, indebidamente suspendió dicho acto procesal, alegando la incomparecencia del Ministerio Público, reprogramando  el mismo para el 5 de enero de 2021, suspensión y señalamiento fuera de plazo, que le perjudica en la resolución de su situación jurídica. 

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó: ‹‹La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Es a partir de esta línea jurisprudencial, que propende al cumplimiento del principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso, con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales en general, y en la tramitación de toda solicitud que involucre medidas cautelares en particular, es que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, el desarrollo y realización de las respectivas audiencias, y el cumplimiento de plazos y actuaciones procesales de forma dinámica, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado. En ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente a los art. 113 y 251 de la citada norma cuando en la parte pertinente señala:

           “Artículo 113. (AUDIENCIAS).

I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.

En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.

(…)” (las negrillas y el resaltado nos pertenecen).

“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (el resaltado es ilustrativo).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia que, el 21 de diciembre de 2020 debía llevarse a cabo su audiencia de apelación incidental de medida cautelar y no obstante de estar todas las partes notificadas, el Vocal hoy accionado, indebidamente suspendió dicho acto procesal, alegando la incomparecencia del Ministerio Público, reprogramando el mismo para el 5 de enero de 2021, suspensión y señalamiento fuera de plazo, que le perjudica en la resolución de su situación jurídica. 

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con NUREJ 8025259-2 seguida por el Ministerio Público y otra contra Rubén Rapu Paz -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro la cual, conforme refiere el prenombrado, se le otorgó la cesación de su detención preventiva, con la imposición de medidas cautelares personales, siendo una de ellas la presentación de garantes, con la finalidad de materializar su libertad, solicitó al Juez a cargo del caso el señalamiento de audiencia para ofrecer a los fiadores, mismos que fueron rechazados, ante ello, interpuso recurso de apelación incidental de medidas cautelares; sorteada la impugnación recayó ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuyo Vocal ahora accionado, señaló audiencia para la resolución del recurso para el 21 de diciembre de 2020, pero en la nombrada fecha, instalado el acto procesal, la indicada autoridad accionada, no obstante de haberse notificado a todas las partes, tomó la determinación de suspender la audiencia debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, alegando que resultaba necesaria su presencia, debido a que no se encontraba presente la víctima y al ser el Fiscal representante del Estado y la sociedad correspondía dicha suspensión y previa consulta a la Secretaria sobre su agenda de audiencias, señaló nueva fecha con el mismo fin, para el 5 de enero de 2021 a horas 15:30, disponiendo la notificación del Fiscal Departamental a efecto de poner en su conocimiento de la inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso y se pueda designar otra autoridad fiscal para no perjudicar el desarrollo del proceso (Conclusión II.1).

En el informe presentado para esta demanda tutelar, el Vocal accionado, indicó que evidentemente suspendió el acto procesal por la incomparecencia del Ministerio Público para no vulnerar los derechos y garantías de la víctima, al tratase además el caso de abuso sexual y que el acto procesal fue diferido para el 5 de enero de 2021 a horas 15:30, de conformidad al rol de audiencias del Tribunal, habiéndose buscado la fecha y hora más próxima, velando siempre por lo más favorable al imputado, además que dicha suspensión se ampara en lo establecido en el art. 113.II del CPP modificado por la Ley 1173, que establece respecto a la incomparecencia del Fiscal de Materia a la audiencia, dicho aspecto se debe hacer conocer al Fiscal Departamental para que designe uno nuevo, teniendo la obligación de esperar a que se nombre a dicha autoridad para que asista a la audiencia señalada.

En el entorno fáctico procesal descrito y en contraste con la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, resulta evidente que la autoridad judicial accionada lesionó los derechos del impetrante de tutela -persona privada de libertad-, siendo que tomó la desacertada decisión de suspender el acto procesal al que se hizo presente el procesado, debido a la inasistencia del Ministerio Público, cuando por Secretaría se informó que todas las partes, incluida la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron notificadas y concretamente el Fiscal de Materia, circunstancia que fue verificada por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal cuando refirió que el representante del Ministerio Público fue notificado el 18 de diciembre de 2020 a horas 10:58, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 82 del cuaderno procesal; en ese sentido, no resulta comprensible la determinación de suspensión asumida por el Vocal accionado, y si bien es cierto que el citado art. 113.II del CPP, establece que la incomparecencia del Fiscal, debe ser puesta a conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, esta disposición, primero, no determina la suspensión de la audiencia -sino únicamente en casos y otra excepcionales y solo de fuerza mayor-, y segundo se debe considerar que para este tipo de audiencia de apelación incidental de medida cautelar, no era indispensable la presencia del Ministerio Público, al tratarse de la apelación de una situación estrictamente procesal -rechazo de garantes- y no de definitoria de la situación jurídica del procesado en sí, máxime si como se refirió, tanto la parte víctima como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia habían sido también notificadas, y dicha instancia fiscal tenía pleno conocimiento del citado acto procesal pues fue oportunamente comunicado, y sin perjuicio de que se ponga esta ausencia en conocimiento de la autoridad jerárquica para las responsabilidades y sanciones de ser pertinentes, correspondía que la audiencia se lleve a cabo, ya que se trataba de un acto procesal que sí tiene vinculación con el derecho a la libertad del procesado detenido preventivo, -pero no se estaba asumiendo una determinación en el fondo sobre su situación, ya que la misma estaba definida- siendo que fue beneficiado con la cesación de la extrema medida, y ante el rechazo efectuado por el Juez a quo a los garantes ofrecidos de su parte en cumplimiento de una de las medidas personales impuestas con la finalidad de materializar su libertad, interpuso apelación incidental contra dicha determinación, ya que la autoridad de alzada, tiene la posibilidad de revisar y de corresponder, corregir la decisión del a quo, vista y resolución de la impugnación que debía ser tratada con la mayor diligencia y celeridad posibles.

El razonamiento precedente, responde a su vez a lo establecido en la norma procesal, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que respecto al procedimiento a seguirse en las audiencias, establece en su art. 113.II, entre otros, que:  “La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.”

Bajo esta línea de análisis, una vez tomada la indebida decisión de suspender el acto  procesal extrañado, y en el supuesto de que incluso la misma realmente hubiese sido necesaria a efectos de contar con la presencia del Ministerio Público, lo cual se reitera no se advierte que haya sido el caso conforme la disposición normativa citada precedentemente, la autoridad judicial accionada en lugar de señalar el acto procesal dentro del plazo establecido en el citado art. 113.II del CPP cuando establece: “…ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles”, señaló fecha de audiencia recién para el 5 de enero de 2021, y si bien es cierto que se podría alegar que dicha autoridad se encontraba con baja médica el 23 y 24 de diciembre de 2020, aun de ello, considerando este aspecto, y en razón que se trataba de una audiencia suspendida, debió programar la misma para una fecha más próxima al cumplimiento de su baja médica, o incluso cumplida la notificación realizada al Ministerio Público para la asistencia de otro Fiscal de Materia -si es que, se reitera, el Vocal accionado realmente consideraba y justificaba que ello era esencial-, pudo fijar nueva audiencia para la misma fecha -22 de diciembre de 2020-, habilitando al efecto horas inhábiles, conforme lo establece la norma procesal citada, lo que no ocurrió, por lo que estando la respectiva audiencia de apelación fijada para el 22 de diciembre de 2020, al 5 de enero de 2021 como fue señalada posteriormente, son más de diez días después, demora que lógicamente va en desmedro del privado de libertad.

Conforme lo expuesto, del análisis de dicha actuación procesal, se corrobora que la autoridad cuestionada, omitió de manera injustificada e indebida, aplicar el procedimiento establecido tanto en el art. 113 y 251 del CPP                    -modificados por la Ley 1173-, ya que resulta ser su obligación bajo responsabilidad resolver la apelación dentro del plazo de tres días siguientes de recibidas las actuaciones, además de que no concernía suspender la audiencia, y menos reprogramarla para una fecha distante, e incumpliendo el plazos procesales, correspondiendo por ende conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad.

Finalmente, en relación a la seguridad jurídica, y a un proceso justo y equitativo, el accionante no explicó, ni este Tribunal advierte de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente, por lo que respecto a los citados derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de garantías, concerniente a la tramitación de esta acción tutelar, estableciéndose que la misma fue gestionada ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, que es un órgano colegiado conformado por al menos dos Vocales y de la manifestación efectuada por la Vocal que resolvió la presente acción de libertad serían tres las autoridades que la conforman incluido el Vocal accionado; no obstante, la Resolución 04/2020 de 24 de diciembre, motivo de revisión, fue dictada únicamente por Norka Díaz Morales, Vocal de la nombrada Sala Penal, dejando de lado la participación de la tercera Vocal que menciona ella misma en la Resolución que conformaría dicha Sala Penal, o en su defecto para conformar el quórum necesario, -pues en efecto el segundo Vocal estaba inhabilitado al ser accionado en esta acción de defensa- debió haber convocado al Vocal siguiente en número acorde a procedimiento para formar Sala, al tratarse como se dijo de un ente colegiado, aclarando que la permisión de que un solo Vocal lleve a cabo audiencias es en el caso de las apelaciones de medidas cautelares, ello por la modificación introducida por la Ley 1173 al art. 251 del CPP, más no así para el resto de las audiencias, como la presente, omisión procesal que eventualmente podría provocar la anulación de obrados de la acción de defensa; empero, en el presente caso no atañe ello, por cuanto la competencia material -Vocal miembro de una Sala- concurre y está vigente, radicando el reproche únicamente en que correspondía la resolución de la causa como Tribunal colegiado; situación que deberá ser advertida y corregida en lo futuro; por ello, atañe llamar la atención a la nombrada Vocal que resolvió la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró  en parte de forma correcta.