SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, signado bajo el NUREJ 201102012002016 se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva; es así que, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, solicitó a la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, hoy accionada, la cesación de la extrema medida, tomando en cuenta la duración de su privación de libertad, además de haber desvirtuado los riesgos del art. 234.1 y 2 de la norma procesal penal; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, la autoridad judicial accionada que se encuentra de turno por el receso de fin de año, no señaló la respectiva audiencia; por ello, acude a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ya que conforme estableció la SCP “0098/2018-S3”, toda autoridad que resuelva peticiones de detenidos preventivos, debe actuar cumpliendo los plazos procesales, lo que no sucede en el presente caso, y no obstante de que su abogado se apersonó al Juzgado, el Secretario le informó que su solicitud podría ser atendida el 5 de enero de 2021 ya que al concluir la vacación judicial, se debía remitir el cuaderno procesal al juzgado de origen; sin que hasta el presente exista respuesta a dicho requerimiento de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso -se entiende este último en su elemento celeridad y vinculado a la libertad-, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada “…la remisión del cuaderno a la sala de turno sea en el plazo determinado por su autoridad…” (sic), y en audiencia pidió: “se modifique la hora y sea lo más pronto posible…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 5 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., con la presencia del representante sin mandato del impetrante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, con carácter previo a su participación, solicitó que se informe si los actuados fueron remitidos y si en ellos constaba algún señalamiento de audiencia, ante lo cual por Secretaría se informó: “Existe señalamiento de audiencia para el día de hoy a horas 10:00 y para el día 7 de enero de 2021 a horas 11:00 pm” (sic); ante ello el nombrado indicó: a) No se les notificó con ninguna programación de audiencia para el día de hoy, vulnerándose así su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, debiendo quedar claro que la cesación de su detención preventiva data del “28” -lo correcto es 29 de diciembre de 2020-, y conforme a lo establecido en la Ley 1173, la audiencia debía ser fijada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; b) La autoridad accionada refiere que señaló la audiencia para el día de hoy; empero, no fue notificado, al estar de turno por fin de año, tenía toda la atribución de llevar a cabo la audiencia de medida cautelar, no puede alegar ningún impedimento, era su obligación agendar la audiencia solicitada a la brevedad posible; y, c) Se informa que se programó el acto procesal para el 7 de enero de 2021 a horas 11:00 pm, este aspecto debe ser corregido porque se trata de “horas inhábiles”, se encuentra detenido ya por siete meses, cuando la primigenia resolución de aplicación de medidas cautelares determinó su privación de libertad por cinco meses.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 8, señaló que: 1) Por determinación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumió el turno de fin de año por la vacación judicial colectiva “…desde fecha 21 de diciembre de 2020…” (sic); de actuados cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia la presentación del memorial del hoy accionante el 29 de diciembre de 2020, el que fue debidamente decretado el 30 de igual mes y año, habiendo señalado la respectiva audiencia para el día 5 de enero de 2021 a horas 10:00, acto procesal que debía ser desarrollado en el juzgado de origen debido a la culminación de las vacaciones judiciales; 2) Se debe tener presente que el proceso “estuviera radicando” en el Juzgado Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero, despacho al cual la suscrita se encuentra supliendo y debido a que el Secretario de dicho juzgado estaba con baja médica, y al momento del desarrollo de la audiencia, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no notificó la suplencia legal -se entiende del Secretario-, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de suspender y reprogramar el acto procesal para el 7 de enero de 2021 a horas “11:00 pm”; y, 3) Por lo explicado, se evidencia que no existió ningún acto conculcatorio de derechos del impetrante de tutela ya que atendió de forma pronta y oportuna la petición efectuada por el mismo, también se tome en cuenta que el peticionante de tutela no expuso de forma clara los presuntos agravios, ni el petitorio, ingresando en incongruencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 10 a 11, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo a la Jueza accionada “…efectivamente llevar la audiencia de fecha 7 de enero de 2021, debiendo corregir el horario correspondiente pues p.m. es en la noche, entendemos que debe ser a.m., inmediatamente debe ser corregido el horario correspondiente, esto a los fines de evitar mayor retardación…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional que ha sido remitido por la autoridad accionada, a fs. 69 se encuentra el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el accionante, que tiene sello de recepción de 29 de diciembre de 2020 a horas 16:30 en el Juzgado cuya titular es la Jueza accionada, quien el 30 del citado mes y año habría emitido decreto a través del cual fijó la audiencia extrañada para el 5 de enero de 2021 a horas 10:00, señalando que debe notificarse a las partes procesales mediante la Oficina Gestora de Procesos N° 1; ii) Sin embargo, no existe mayor actuación, ni tampoco ningún acta de audiencia de suspensión de dicho acto procesal, “…sino que existe un informe …” (sic) por el que Jueza accionada refiere: “…instalamos la audiencia de cesación a la detención preventiva, dice de forma previa corresponde informar a las partes presentes en sala que el secretario abogado del Juzgado Primero Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer se encuentra con baja médica hasta los corrientes, presidencia del Tribunal Departamental de Justicia no ha notificado a secretaria suplente, por tal efecto fuera inviable la prosecución de la presente audiencia, a tal efecto vamos a señalar nuevo día y hora para el día 7 de enero de 2021 a horas 11 p.m.” (sic), esto no es un acta propiamente, pues la misma debe ser redactada por el Secretario del juzgado, es un acta que labra la misma Juez; iii) Es necesario establecer que la actuación de la autoridad judicial en el decreto de 30 de diciembre de 2020, claramente señala audiencia para el 5 de enero de 2021, ordenando a la Oficina Gestora de Procesos N° 1 que proceda a la notificación de las partes; empero, no existe ninguna notificación que hubiere efectuado dicha Oficina, esto en razón a que no fueron remitidos los antecedentes para que se practiquen las diligencias y las partes puedan tener conocimiento de la audiencia; iv) El acta cursante a fs.”71” fue labrada por la propia autoridad judicial quien pretende reparar un hecho indicando que con la programación anterior existe una omisión al no haber remitido a la Oficina Gestora de Procesos los antecedentes para efectuar las notificaciones, en ese sentido, existió una demora que afecta el derecho que tiene el impetrante de tutela de merecer una atención pronta y oportuna, más aun si se trata de un privado de libertad, las audiencias solicitadas deben llevarse a cabo dentro de los plazos que establece la norma procesal penal; y, v) Así también, en la referida acta, la autoridad jurisdiccional incurrió en error, pues la hora de señalamiento señala 11:00 p.m., asumiéndose un lapsus calamis pues debe ser 11:00 a.m, seguramente esto será corregido por dicha autoridad; por lo expuesto, existió lesión a los derechos del peticionante de tutela, pues la autoridad accionada tampoco adjunta prueba que demuestre que el Secretario estuviese con baja médica, es decir lamentablemente no concurre ninguna prueba que sustente el informe de la autoridad accionada.