SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos  a la defensa y al debido proceso -se entiende este último en su elemento celeridad y vinculado a la libertad-, puesto que mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, solicitó a la autoridad judicial accionada, que se encontraba a cargo de su caso por el turno que ejerció durante la vacación judicial, la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, sin que se haya fijado audiencia dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece el citado artículo; y al contrario el Secretario del Juzgado indicó a su abogado que su petición podría ser atendida el 5 de enero de 2021; sin embargo, ello no aconteció y tampoco fueron notificados con ningún señalamiento de audiencia, dilación que le genera perjuicio en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

           “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

  La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” » (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis el caso concreto

El accionante denuncia que, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, solicitó a la autoridad judicial accionada que se encontraba a cargo de su caso por el turno que ejerció durante la vacación judicial, la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, sin que se haya fijado audiencia dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece el citado artículo; no obstante de que su abogado se apersonó al juzgado para averiguar, el Secretario le indicó que su petición podría ser atendida el 5 de enero de 2021; sin embargo, ello no aconteció y tampoco fueron notificados con ningún señalamiento de audiencia, dilación que le genera perjuicio en la resolución de su situación jurídica.

Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto conforme se tiene expresado por ambas partes procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada como 201102012002016 seguida por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, dentro la cual el prenombrado se encuentra cumpliendo la extrema medida; así, a través de memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, impetró la cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 (Conclusión II.1), requerimiento que radicó ante la Jueza accionada -de turno por la vacación judicial-, quien refiere a su vez que el memorial de solicitud de cesación de la medida de ultima ratio, fue decretado el 30 de igual mes y año, programándose la respectiva audiencia para el 5 de enero de 2021 a horas 10:00, fecha en la que no se pudo llevar a cabo el acto procesal debido a que el Secretario titular del Juzgado se encontraba con baja médica y al momento de llevarse a cabo la audiencia, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no había notificado la suplencia legal, por ello se vio en la necesidad de diferir dicho acto para el 7 de igual mes y año a horas “11:00 p.m.”.

En el entorno fáctico descrito, en contraste con la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene la existencia de un memorial presentado el 29 de diciembre de 2020 de solicitud expresa de cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva formulada por el impetrante de tutela de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, para la cual, de conformidad a lo estipulado en dicho articulado legal, la Jueza accionada, debió señalar la respectiva audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas y resolver dicha solicitud, lo que en el caso concreto, no aconteció, habiéndose programado -según refiere dicha autoridad- el respectivo acto procesal mediante decreto de 30 de diciembre de 2020, recién para el 5 de enero de 2021; identificándose de ello, un primer acto lesivo, que refleja el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en la norma procesal penal, a ello se suma un segundo acto lesivo, vinculado a ese señalamiento de audiencia, pues además de estar el mismo fuera de plazo, se tiene que de la revisión del cuaderno procesal al que tuvo acceso el Tribunal de garantías, que el decreto de 30 de diciembre de 2020 -que fijaba la audiencia- no fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos para su respectiva notificación, por ende las partes procesales, concretamente el  accionante no tuvo conocimiento de dicho acto procesal, por ello se entiende acudió a la presente acción de defensa, confluyendo ello en un tercer acto lesivo, pues sin que se hubiesen efectuado dichas diligencias, incomprensiblemente, la autoridad judicial, aparentemente pretendió llevar a cabo la audiencia -pues tampoco se tiene constancia si instaló o no el acto procesal como tal-, pero al mismo tiempo suspendió la misma, en razón a que el Secretario titular del juzgado de origen, estaría con baja médica, y por ello fijó nueva fecha para dicho fin para el 7 de enero de 2021 a horas 11:00 “p.m.”.

Dicha secuencia de actuados, denota que la solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la resolución de la acción de defensa por el Tribunal de garantías, no fue resuelta, dejando en incertidumbre al accionante sobre su situación jurídica, deviniendo ello de las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada, que primero incumplió el plazo establecido en la norma procesal penal para el señalamiento y resolución de la petición formulada por el imputado -accionante-, y no obstante de haberse fijado la referida audiencia con demora, la misma, no se realizó debido a la negligencia de la autoridad judicial, quien alega que no pudo llevar a cabo el acto procesal por la baja médica del Secretario del Juzgado - de lo expuesto se entiende que se trata del Secretario del Juzgado de origen que está a cargo de la causa- cuando pudo y debió desarrollar dicho actuado con el Secretario de su despacho; empero, más allá de ello, el Tribunal de garantías verificó que la merituada audiencia no se pudo efectuar, debido a la falta de diligenciamiento de los sujetos procesales, por ello lógicamente el accionante no tuvo conocimiento de esa actuación procesal y menos aún podría haber asistido a la misma, siendo que no se enviaron los antecedentes correspondientes a la Oficina Gestora de Procesos para la notificación de las partes, sin que se advierta que la autoridad judicial hubiese asumido un rol activo con la debida diligencia dentro de la causa, verificando las actuaciones procesales, así como previendo las medidas administrativas y/o de logística  necesarias para la concreción del acto procesal que fue señalado por la misma autoridad judicial, y que de hecho ya tenía una demora en el cumplimiento de plazos, y si bien la Jueza accionada alega que se encontraba de turno por la vacación judicial asumiendo la suplencia del Juez titular a cargo del caso, dicha circunstancia no le exime de su deber de contralora del proceso, ya que está ejerciendo la suplencia legal, y por ende las causas puestas a su conocimiento deben ser resueltas aplicando el procedimiento y los plazos establecidos por la norma procesal penal, más aún en este tipo de trámites que deben ser tratados con la mayor celeridad, eficacia y eficiencia posibles pues involucra a una persona que se encuentra privada de su libertad.

En consecuencia, al evidenciarse, conforme se tiene explicado, la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado la libertad del procesado, al generar incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, corresponde conceder la tutela por pronto despacho y únicamente para que se resuelva, conforme corresponda en derecho, la solicitud de cesación planteada.

Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa invocado por el impetrante de tutela, corresponde señalar que el nombrado no refiere cuál el acto u omisión indebidos o ilegales vinculados a ese derecho, así como tampoco este Tribunal advierte que el derecho a la defensa, en su núcleo esencial, hubiese sido restringido, pues conforme se tiene resuelto precedentemente, la afectación de derechos en el presente caso, se encuentra vinculada al debido proceso en su elemento celeridad, por la dilación en la definición de la situación jurídica del accionante, que fue reprochada precedentemente, pero que no se advierte hubiese generado a su vez indefensión procesal. Por lo expuesto, sobre este derecho se debe denegar la tutela solicitada.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, corresponde referirse al trámite procesal de la misma, en el cual se advierte que la Jueza accionada remitió el cuaderno procesal a conocimiento del Tribunal de garantías, instancia que a su vez emitió su Resolución en base a dicho cuaderno, pues se basó en varios actuados cursantes en el mismo, citando inclusive las fojas donde se encontrarían; empero, el referido Tribunal de garantías no remitió esas documentales a este Tribunal a objeto de la verificación de los elementos fácticos que aportaban mejor criterio a objeto de definir la problemática planteada conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone la remisión de oficio de la resolución y los antecedentes de la acción de defensa en grado de revisión ante este Tribunal, norma procesal que no fue cumplida; sin embargo, pese a no contar con esa documentación, que eventualmente podría haber sido requerida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la consiguiente dilación en la resolución de la acción planteada, es que para evitar esa situación, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se procede a resolver la presente causa en base a la verificación referida precedentemente y que fue confirmada por lo argumentando por los sujetos procesales dentro la presente causa, lo cual no implica soslayar la omisión procesal en la que incurrió el Tribunal de garantías, razón por la cual, corresponde llamar la atención al mismo, a objeto de que en futuras actuaciones cumpla con el procedimiento procesal constitucional y evitar suspensiones y demoras en la resolución de los casos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, aunque en parte con argumentos disímiles, obró de forma correcta.