SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2021-s3
Fecha: 22-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado -vía Whatsapp- el 11 de octubre de 2020, cursante de fs. 338 a 351, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como preámbulo de sus reclamaciones, refieren que se presentaron más de 28 denuncias contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, ante distintas autoridades, por la comisión de varios delitos, entre otros, terrorismo, legitimación de ganancias ilícitas, manipulación informática, uso indebido de influencias, privación de libertad, “…torturas y malos tratos…” (sic), poniendo así al descubierto que dicha autoridad en uso y abuso de su poder, dominación de justicia, en desmedro de la honestidad y burlándose del mandato conferido, defraudó a la Asamblea Legislativa Plurinacional que lo nombró, y a toda la ciudadanía.
En ese contexto, una de las denuncias presentadas fue ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca el 19 de diciembre de 2019, contra la supra nombrada autoridad y otros miembros de su consorcio criminal, como ser funcionarios del Consejo de la Magistratura y “…Vocales de la Sala del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), misma que recién fue admitida el 18 de junio de 2020, debido a las movilizaciones ciudadanas pacíficas que surgieron de forma espontánea después de las muertes a falta de oxígeno y demás insumos sanitarios provocados en el país por un paro suscitado por grupos afines al “régimen” del anterior mandatario Juan Evo Morales Ayma, quien está acusado de terrorismo, pedofilia, narcotráfico y otros; protestas que se generaron debido a la pasividad demostrada del referido Fiscal General para investigar, perseguir y procesar a los responsables de esos hechos, razón por la que se trasladaron hasta la ciudad de Sucre varias plataformas ciudadanas y movimientos cívicos, principalmente para el congreso de plataformas que debía llevarse adelante el 10 de septiembre del mencionado año, fecha en la que se registró uno de los actos más grandes de abuso de autoridad y atropello a los derechos humanos, ya que un grupo de 28 jóvenes entre hombres y mujeres, provenientes de Santa Cruz, Oruro, La Paz, Llallagua y de la propia ciudad de Sucre, fueron retenidos por funcionarios policiales, indicando que se encontraban portando sustancias controladas, granadas y artefactos explosivos, posteriormente a ser exhibidos cruelmente por más de 6 horas en vía pública, se los trasladó a un centro médico particular para practicarles pruebas de Coronavirus (COVID-19) sin autorización, ni formalidad alguna, resultando cuatro positivos al virus, pese a ello a todos los ingresaron a una misma celda de 9 m2 con una letrina, sin permitirles el acceso al baño, siendo que la “policía” y sobre todo los fiscales a la cabeza de “Daher Rosas”, orquestaron un proceso armado en el que sin motivo alguno fueron indebidamente privados de su libertad, por órdenes superiores del “autor inmediato” para infundir miedo y terror en quienes protestan o expresan libremente su opinión y buscan tan solo una justicia honesta, transparente e imparcial, siendo tratados de modo inhumano, cruel, agresivo y violento como acto de venganza dirigido por el Fiscal General del Estado, habiendo sido aprehendidos y mantenidos en hacinamiento y condiciones completamente insalubres, humillantes y maltratados física y psicológicamente.
Manifiestan que desde el 5 de octubre -de 2020-, “…jóvenes de grupos de resistencia de Sucre y Cochabamba…” (sic) en ruidosas manifestaciones pidieron la renuncia del Fiscal General del Estado, que fueron calificadas por dicha autoridad como pequeños grupos vandálicos que habrían llegado hasta Sucre con la consigna de dañar el patrimonio del Ministerio Público, generar violencia, interrumpir el servicio de la Fiscalía y generar destrozos; ante ello, el 6 de igual mes y año Edwin Quispe Mamani en su condición Secretario General de la Fiscalía General del Estado -accionado-, ostentando el poder que manipula, amenazó con iniciar procesos penales a los manifestantes de las “resistencias”, indicando que la mencionada institución de Estado está sufriendo el asedio por el uso indiscriminado de explosivos por un grupo autodenominado “resistencia cochala” y que tales acciones ingresan en la ilegalidad y responden a intereses de Jorge José Valda Daza -impetrante de tutela-, posteriormente el 7 de similar mes y año, reiteró su intención y firme decisión de actuar contra los grupos que se manifiestan en protesta, por un pintado de la pared de la infraestructura de la Fiscalía General de Estado.
Bajo tales antecedentes, el 9 de octubre de 2020 a horas 13:20, una comisión de fiscales se apersonó al “Hotel San Felipe” -se asume de la ciudad de Sucre-, pidiendo de favor se les otorgue videos del sistema de vigilancia de dicho hotel, sin requerimiento fiscal ni orden judicial, lugar donde se encontraba hospedado junto a su equipo jurídico y del Comité Cívico Pro Santa Cruz a la cabeza de Rómulo Calvo Bravo -peticionante de tutela-, seguidamente horas más tarde se apersonó un funcionario del Ministerio Público con un Requerimiento emitido por Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia -coaccionado-, solicitando: a) Partes diarias del hospedaje remitidas a la Cámara Hotelera; b) Fotocopias legalizadas del registro de ingreso de huéspedes; y, c) Grabación de la cámaras de seguridad que enfocan el ingreso al hotel, todas del 1 al 8 de octubre de 2020, y una vez notificado con el mismo, se realizó una conferencia de prensa afirmando que ingresaron por casualidad a hoteles y hostales “haciendo lo mismo”, cuando lo que pretendían era aprehender a Rómulo Calvo Bravo, miembros del Comité Cívico y los abogados que promueven las acciones como ser su persona -Jorge José Valda Daza- y Martín Camacho Chávez -accionante-; consiguientemente, los funcionarios policiales y Fiscales de Materia “demandados” incurrieron en persecución indebida e ilegal, pues el requerir la información del “hotel” donde están hospedados y registros de huéspedes, constituye claramente una intimidación, hostigamiento y persecución con la finalidad de conocer a las personas que les habrían visitado o ingresado al “hotel” por cualquier razón, y de esa manera no solo investigarlos, procesarlos y perseguirlos, sino también a las personas que hubieren acudido a dicho lugar, porque la irracionalidad de persecución ilegal llegó al extremo de pretender procesarlos reaperturando procesos, de modo que la justicia actué a su favor, sometiéndolos por el hecho de denunciar al Fiscal General del Estado, y las consecuencias serán su procesamiento, persecución y represión indebida por parte de dichas autoridades, que no solo los persiguen, sino los hostigan, intimidan, amenazan, poniendo en riesgo su libertad y su vida; por tales razones, se debe resguardar su derecho a la libertad, proteger su vida y garantizar el ejercicio de sus derechos libre de amenazas, hostigamientos o presiones indebidas e ilegales, además de disponer se investigue y procese a los responsables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; sin citar ninguna disposición constitucional considerada como vulnerada.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y consiguientemente: 1) Se ordene a las autoridades accionadas el cese inmediato de la persecución ilegal e indebida en su contra, se respete su derecho a la libertad y garantice su derecho al trabajo y el ejercicio de la profesión, además su derecho a la privacidad y la inviolabilidad del domicilio prohibiendo en concreto el acercamiento a su domicilio transitorio en la ciudad de Sucre; así como, prohibir todo tipo de amenazas, hostigamientos o presión indebida por los funcionarios policiales o fiscales, dejando sin efecto el requerimiento de 9 de octubre de 2020, que pretende legalizar los actos abusivos de autoridad y atentar contra sus derechos a la libertad, acceso a la justicia, libertad de asociación y trabajo, existiendo un riesgo inminente en su contra; y, 2) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento e investigación de quienes hubieren promovido tales actos al margen de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 490 a 525, presentes los impetrantes de tutela Jorge José Valda Daza y Carlos Martín Camacho Chávez, los accionados Edwin Quispe Mamani, Efraín Arancibia Mamani y Juan David Andrade Guerra, ausentes el peticionante de tutela Rómulo Calvo Bravo y el coaccionado Erlan Peña Sorioco, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Carlos Martín Camacho Chávez -accionante-, ampliando los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, manifestó que: i) El
1 septiembre de 2020, junto a Jorge José Valda Daza -impetrante de tutela- como abogados y representantes legales del “…Comité Pro Santa Cruz…” (sic), acompañados de Rómulo Calvo Bravo como Presidente de dicha entidad
-peticionante de tutela-, se constituyeron en la ciudad de Sucre con la finalidad de interponer una serie de denuncias por hechos de corrupción contra el Fiscal General del Estado Fausto Juan Lanchipa Ponce y otras autoridades incluido el coaccionado Edwin Quispe Mamani, donde estuvieron en constante actividad apersonándose a distintas instituciones públicas y sosteniendo diversas reuniones; sin embargo, durante ese periodo sufrieron amenazas y persecución por parte del Ministerio Público, por ello a través del asistente de su equipo jurídico “doctor Vacaflor” se presentó una denuncia respecto a esos hechos irregulares; posteriormente, el
24 de igual mes y año, recibieron información de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en el sentido de que se hubiese emitido un mandamiento de allanamiento del hotel donde se hospedaban, que constituye ser su domicilio transitorio con características de inviolabilidad por mandato de la Norma Suprema y demás disposiciones convencionales, cuando no existía ninguna situación que pudiera considerarse como irregular y dar lugar a un inicio de investigaciones, pues presentar denuncias no implica la comisión de un hecho delictivo, contrariamente el Ministerio Público vino entorpeciendo sus labores realizando actos de amedrentamiento, hostigamiento y una persecución ilegal e indebida sin que exista una causa o investigación en curso contra sus personas como accionantes, por eso la Fiscalía no podía realizar siquiera actos de indagación; ii) Edwin Quispe Mamani -coaccionado-, sin que exista una investigación abierta, públicamente sindicó de una serie de actos ilegales a los impetrantes de tutela Rómulo Calvo Bravo y Jorge José Valda Daza, así como a “Eduardo León”, quien ni siquiera formaba parte de alguna comisión jurídica, con la única finalidad de hostigarlos para callarlos; y, iii) Seguramente el Ministerio Público intentará hacer creer al Juez de garantías, que sus personas tienen vinculación con las manifestaciones independientes y pacíficas desarrolladas por la “…resistencia juvenil cochala…” (sic), para intentar establecer que existe una investigación abierta en su contra y por lo tanto correspondería que reclamen sus derechos y garantías constitucionales ante la autoridad competente; sin embargo, no son parte de ninguna investigación y no estuvieron presentes y desconocen cualquier tipo de marcha realizada por otra institución cívica o social.
Jorge José Valda Daza -peticionante de tutela-, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios accionados
Edwin Quispe Mamani, Secretario General de la Fiscalía General del Estado, presente en audiencia, refirió que: a) La acción de libertad presentada es infundada, incongruente y carente de todo razonamiento legal, no se ajusta a ninguna de las previsiones establecidas por la jurisprudencia y el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), estando basado en un discurso, reiterativo, desgastado e inclusive trillado, repetido de manera constante por el accionante Jorge José Valda Daza que sufre algunos delirios de persecución, pero el Ministerio Público no realizó nada al margen de la ley, no habiéndose demostrado de forma clara cuáles las amenazas de su seguridad e integridad vinculados a su derecho a la vida o su libertad, debiendo considerarse los presupuestos establecidos por la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, la cual establece que la amenaza debe ser cierta y eminente, mas no una mera sospecha o simple conjetura, ello inclusive a efectos de su legitimación pasiva, y en ese contexto en todo caso fueron los funcionarios de la Fiscalía General del Estado los afectados y amedrentados por los constantes ataques del impetrante de tutela Jorge José Valda Daza y compañía, que a título de reclamo justificado ejecutaron acciones que sobrepasan lo legítimo; por lo que, los peticionantes de tutela no demostraron con ningún argumento, que evidencie una mínima sospecha que la Fiscalía estuviere actuando fuera de la ley, instancia que en el marco de lo establecido por el art. 226 de la CPE, es el titular de la acción penal pública y por lo tanto debe investigar todos los hechos que se constituyan en criminosos; b) Los accionantes hacen referencia a un conjunto de acciones de carácter proselitista que conjuntamente a sus compañeros y amigos, vinieron desarrollando con un propósito no legítimo contra el Ministerio Público, si bien los mismos alegan que se trataban de protestas pacíficas, la Defensoría del Pueblo no las calificó así porque eran actos violentos de personas que portaban explosivos, por esa razón inclusive la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Declaración Camaral “N° 013/ 2019- 2020”, condenó dichos actos de violencia y constante asedio contra el Ministerio Público y el Fiscal General del Estado atentando al estado de derecho y dañando el patrimonio histórico del país, existiendo similares pronunciamientos de la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas y la Comisión Episcopal de Bolivia, los cuales adjunta como prueba; c) Las declaraciones que realizó su persona en medios de prensa no prueban nada teniendo únicamente fines informativos, entonces no está demostrada ni identificada la persecución ilegal a la que se hace alusión, contrariamente el impetrante de tutela Jorge José Valda Daza fue reconocido “desarrollando” en medio de gente irregular que atentó contra el estado de derecho grafiteando y dañando “nuestra infraestructura”, del mismo modo, como prueba de que no actúa de forma subjetiva o con animadversión cuenta con un informe de “7 de octubre” emitido por el funcionario policial encargado de seguridad, indicando que un día anterior fueron víctimas de destrozos, grafitis en las paredes y rotura de vidrios, y por esos sucesos junto al Fiscal Departamental de Chuquisaca se apersonó ante el Comandante Departamental de la Policía pidiendo pueda resguardar las instalaciones, porque fueron asediados con explosivos y petardos, habiendo sido privados inclusive de su derecho al trabajo, ya que no pudieron cumplir distintas actividades que se tenían programadas; y, d) El Ministerio Público no puede dejar de lado las investigaciones respecto a esos hechos, desconociéndose los motivos por los que los peticionantes de tutela -contra quienes no se inició ninguna acción- no quieren que se prosiga con la actividad investigativa; por lo que, no se cumplen los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción de defensa, quedando claro contrariamente que son los personeros del Ministerio Público los que fueron asediados. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela y se inste a los accionantes dejar los actos de hostigamiento contra dicha entidad.
Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de fs. 476 a 485, y en audiencia manifestó que: 1) El 7 de octubre de 2020, Delfín Romero Aguilar presentó denuncia contra Yassir Steven Molina Lozada, “Mario Salazar” y autor o autores, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, fabricación ilícita, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra bienes públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, privación de libertad y daño calificado, respecto a las “agresiones” que hubiera sufrido el edificio de la Fiscalía General de Estado, dentro de la que una vez realizado el informe de inicio de investigaciones a la autoridad encargada de control jurisdiccional, emitió las directrices funcionales ante el investigador asignado al caso, para recolectar evidencias del lugar del hecho, luego la identificación de los dos denunciados para notificarlos con la denuncia y un tercer momento, a fin de poder establecer quienes son los otros responsables, porque la denuncia hace referencia a otros; en ese entendido, tendiendo información de parte del investigador asignado al caso que las personas que llegaron del interior se hospedaron en varios alojamientos de la ciudad de Sucre, incluso en instalaciones de una fundación, es que conforme a los operativos lograron realizar un allanamiento en las instalaciones de una fundación -donde se colectó material pirotécnico- y que se hubieren retirado un día después de ocurridos los hechos investigados; 2) Continuando con las averiguaciones se apersonaron al “hostal San Felipe”, a los efectos de consultar, primero mediante indagatoria, si les pueden brindar información de que si tienen conocimiento de personas que hubieren llegado de la ciudad de Cochabamba que se hubieren alojado en ese hostal, con las características de los investigados - Yassir Steven Molina Lozada y otros-, para ello se apersonaron a recepción más no ingresaron irrumpiendo en el lugar, donde la recepcionista les informó que tal información debe ser autorizada por la propietaria y mientras esperaban a la misma, en ese momento de forma sorpresiva aparecieron tres personas uno decía ser “Jorge Valda” y los otros dos no se identificaron, quienes les exigieron que se identifiquen a lo que les consultaron si ellos eran los propietarios, respondiendo a gritos que son los poseedores del hostal, comenzaron a filmar y gritar que se los estaba persiguiendo y amedrentando, cuando ni siquiera sabían sus nombres ni mucho menos si eran las personas que estaban buscando, peor aún, tampoco se tenía indicio de la existencia de algún proceso en su contra, pues ellos son los que refirieron que se los estaba queriendo aprehender o agredir, cuando solo se encontraban esperando a la propietaria tal como se tiene de las filmaciones registradas; 3) La acción de libertad puede ser presentada por una persona cuando su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, situaciones que no concurren en el caso, ya que el hecho de acudir a un “hostal” donde coincidentemente estaban alojados -los impetrantes de tutela-, para pedir información en la vía indagatoria o con requerimiento en otro proceso investigativo, no pone en riesgo sus vidas tampoco están siendo indebidamente perseguidos pues conforme a las pruebas que presenta se tiene que los prenombrados no son investigados en el caso, mucho menos son parte, tampoco puede asumirse que están indebidamente procesados por cuanto no se llegó al “hostal” en busca de información de los peticionantes de tutela, sino del paradero de las personas que participaron en la “agresión” del edificio de la Fiscalía General del Estado; asimismo, los accionantes solicitan el cese del hostigamiento respecto de las supuestas reuniones que hubieren tenido en su privacidad; sin embargo, no se está investigando ese extremo en el proceso investigativo abierto, quienes en todo caso, en función a la excepcional de la subsidiariedad, tendrían que acudir al Juez que ejerce el control jurisdiccional de tales investigaciones; y, 4) Los impetrantes de tutela quieren verse involucrados en todo tipo de actos investigativos realizados por el Ministerio Público, pues conforme a la prueba que presentaron ellos mismos, se tiene que los personeros de la Fiscalía acudieron al referido “hostal” en busca de información respecto a personas que llegaron de la ciudad de Cochabamba y que se hubieren alojado en ese lugar, mas no de los peticionantes de tutela, y ese extremo no puede ser tomado como una vulneración de sus derechos; además, una solicitud respecto a la lista de huéspedes, la grabación de los videos de seguridad y otros partes diarios de ese lugar, no tiene nada de relevante para el hecho de una supuesta vulneración de los derechos que refieren los accionantes, tampoco un peligro a su libertad o una probable detención, pues no podría asumirse que el Ministerio Público está impedido de investigar hechos denunciados, en lugares donde se encuentren esas personas. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Juan David Andrade Guerra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 467 a 475 y en audiencia, en lo sustancial refirió que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Delfín Romero Aguilar contra Yassir Steven Molina Lozada, “MARIO SALAZAR” y autor o autores, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, fabricación ilícita, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra bienes públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, privación de libertad y daño calificado, al formar parte de la Fiscalía Especializada Anticorrupción “LGI”, Delitos Tributarios y Aduaneros, bajo el principio de unidad el 9 de octubre de 2020, colaboró a Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia, -coaccionado- procediendo al allanamiento de distintas instalaciones para indagar sobre personas que hubiesen arribado de la ciudad de Cochabamba, y en esa labor junto al director funcional de la investigación, personal de laboratorio e investigador asignado al caso, se apersonaron al “Hostal San Felipe” para indagar si en ese lugar estaban alojados los denunciados, y mientras estaban aguardando la presencia de la propietaria, cuatro ciudadanos aparecieron en la recepción uno de ellos manifestó ser Jorge José Valda Daza, quienes desde el primer momento los comenzaron a filmar con sus celulares vociferando ser supuestamente perseguidos y considerándose poseedores del “Hotel”, porque presuntamente estaban ocupando habitaciones alquiladas, desconociéndose el motivo de la presencia de los mismos en ese lugar porque no eran objeto de investigación tampoco estaban siendo buscados, pero mantenían una actitud provocativa y sin contar con medidas de bioseguridad comenzaron a grabarlos con sus teléfonos celulares, manteniendo una sicosis de presunta persecución; y, ii) La acción de libertad presentada no cumple los presupuestos de procedencia, ya que los hechos alegados por la parte impetrante de tutela corresponden a otro proceso penal, y en ese marco, las actuaciones investigativas realizadas en el “Hotel San Felipe” no vulneran ningún derecho, no habiendo los prenombrados identificado la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; además, de considerarse que la presente acción tutelar fue presentada dentro del proceso penal de referencia, entonces debieron acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación quien es el competente para precautelar cualquier tipo de vulneración en el proceso investigativo, concurriendo entonces incumplimiento de la excepcional subsidiaridad por la que se rige esta acción de defensa. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Erlan Peña Sorioco, Funcionario Policial –Investigador en Comisión en la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción Distrito Sucre-, mediante informe escrito cursante de fs. 377 a 379, refirió que: a) Su presencia en instalaciones del “HOTEL SAN FELIPE” de la ciudad de Sucre, en compañía del equipo multidisciplinario de investigación, fue estrictamente relacionada con el caso “C.U.” 101102012002550 a instancia de Delfín Romero Aguilar contra Yassir Steven Molina Lozada, “MARIO SALAZAR” y autor o autores, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, fabricación ilícita, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra bienes públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, privación de libertad y daño calificado, en el que trabajó desde el momento que tomó conocimiento realizando diferentes actividades investigativas como ser indagaciones, pesquisas, etc., para dar con el paradero de los denunciados, en ese marco se realizó varios operativos en diferentes lugares de la ciudad, porque se tenía información de lugares y alojamientos donde habrían estado albergados los presuntos autores, por eso se visitó muchos lugares como ser alojamientos, hospedajes y centros de acogida, entre estos, el “HOTEL SAN FELIPE” donde en circunstancias que estaban aguardando a la propietaria, aparecieron tres sujetos que descendieron por las gradas desde la parte superior del edificio, quienes de forma abusiva bajaron gritando, aplaudiendo y filmando, uno de ellos manifestó ser el abogado “JORGE VALDA” y refirió que lo estaban persiguiendo y siguió aplaudiendo a tiempo de indicar que estaba llamando a un supuesto “CAPITÁN” a quien le decía que le avise al “CORONEL” para que manden una patrulla además decía a sus acompañantes llamen a la policía, mientras tanto junto a sus compañeros pasaban cerca de los funcionarios policiales y de los Fiscales sin guardar el distanciamiento social ni cumplir las medidas de bioseguridad; y, b) Una vez que llegó la dueña del “Hotel”, las tres personas no les permitieron que conversen con la misma, razón por la que tuvieron que salir hasta la acera, donde la persona que decía ser el “ABOGADO VALDA” vino y se interpuso entre la dueña y los Fiscales, no permitiéndoles conversar y lograr el objetivo de solicitar sus datos personales para hacerle llegar requerimientos relacionados con el caso en cuestión, siendo que no estaban buscando al prenombrado; sin embargo, éste continuó con sus palabras hostiles tratando de tergiversar la situación, hasta que se retiraron del lugar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2020 de 13 de octubre cursante de fs. 486 a 489 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el cese inmediato de cualquier acto o intento de persecución ilegal o indebida por parte de las autoridades accionadas, quedando de esa forma garantizados los derechos constitucionales invocados en el petitorio, “…disponiéndose por otra parte no ha lugar a los referentes a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, toda vez que este aspecto concierne al Juez Contralor de la Investigación; asimismo con el mismo fundamento, se decreta no ha lugar a dejar sin efecto el requerimiento de fecha 09 de octubre firmado por el Fiscal Efraín Arancibia Mamani, debiendo las partes afectadas en su caso, ocurrir a dicha Autoridad Jurisdiccional y agotar esta instancia antes de recurrir a una Acción de Defensa como la presente” (sic); decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: 1) De la prueba presentada se tiene que efectivamente se produjo una visita a las instalaciones del “Hotel San Felipe” por parte de los accionados para solicitar grabaciones de las cámaras del seguridad del edificio, pero no se nombra a quiénes se busca en las mismas, aunque posteriormente se presenta un requerimiento fiscal, extremo que el Tribunal de garantías considera un indicio de persecución ilegal, porque todo acto investigativo realizado por el Ministerio Público debe ser de conocimiento del denunciado, como prevé el art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la defensa material, que no fue considerado por los accionados; asimismo, para la ejecución del mandamiento de aprehensión este debe cumplir lo previsto por los arts. 23.III y 109 de la CPE; y, 2) En el presente caso, procede la acción de libertad preventiva porque los accionados admiten su visita al “Hotel San Felipe” donde estaban hospedados los peticionantes de tutela, según su versión para realizar indagaciones y posteriormente presentar un requerimiento fiscal, pero en ningún momento acreditan haber actuado bajo control jurisdiccional, de haberlo hecho, esta acción de defensa no hubiera prosperado, porque se tendrían que haber agotado todos los mecanismos legales para lograr correcciones o anulaciones de actos investigativos; asimismo, los representantes del Ministerio Público son los directores funcionales de la investigación, es así que la Ley Orgánica del Ministerio Público no contempla la posibilidad de que un Fiscal pueda con carácter previo realizar indagaciones, como una especie de investigación preliminar para luego después emitir sus requerimientos.
Mediante memorial de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 564 a 570, Efraín Arancibia Mamani y Juan David Andrade Guerra, Fiscales de Materia coaccionados solicitaron explicación y complementación; al efecto, se tiene Auto de 15 de igual mes y año cursante a fs. 571, mediante el cual el Tribunal de garantías estableció que la Resolución que emitió era clara; sin embargo, precisó que para evitar cualquier duda la misma no alcanzaba a los actos de persecución penal debidamente realizados por el Ministerio Público en uso de sus específicas atribuciones, por otro lado respecto al domicilio se debe considerar que no se puede cambiar los alcances de los conceptos contemplados en los arts. 25.I de la CPE y 24 y siguientes del Código Civil (CC).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 608 se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria y contar con mayores elementos de convicción, término que fue reanudado a partir de la notificación con decreto constitucional de 16 de diciembre de 2021 (fs. 633); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido por ley.