SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2021-s3

Fecha: 22-Dic-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 7 de octubre de 2020 a horas 09:30, Delfín Romero Aguilar, Presidente del Comité Cívico de Defensa de los Intereses de Chuquisaca (CODEINCA), mediante memorial de igual fecha presentó ante el Ministerio Público denuncia contra Yassir Steven Molina Lozada “…Líder de la Resistencia Juvenil Cochala…” (sic), “MARIO SALAZAR” y autor o autores, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, y daño calificado previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP; al efecto, cursa requerimiento de la misma fecha emitido por Javier Ángel Gorena Camacho, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, mediante el cual admitió la mencionada denuncia, estableciendo la probable comisión del delito de organización criminal con relación a los delitos de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, fabricación ilícita, tenencia y porte o portación ilícita, atentado contra bienes públicos, impedir y estorbar el ejercicio de funciones, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional  y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 141 ter, 141 quinter, 141 quinceter, 161, 233, 292, y 358 del citado Código modificado por la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados -Ley 400 de 18 de septiembre de 2013-, signándose la causa con el número 101102012002550 (fs. 384 a 391).

II.2.  El 7 de octubre de 2020, Javier Ángel Gorena Camacho, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, el inicio de investigaciones a denuncia de Delfín Romero Aguilar contra Yassir Steven Molina Lozada, “MARIO SALAZAR” y autor o autores, por la presunta comisión del delito de organización criminal con relación a los delitos de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, fabricación ilícita, tenencia y porte o portación ilícita, atentado contra bienes públicos, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional  y daño calificado (fs. 382).

II.3.  Por Requerimiento de 7 de octubre de 2020, Javier Ángel Gorena Camacho, Fiscal de Materia, impartió las siguientes directrices al Investigador Asignado al Caso dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del referido departamento: i) Citar a los denunciados para que presten sus declaraciones informativas; ii) Tomar entrevista a los testigos que las partes propongan; iii) Recabar elementos de prueba que sean pertinentes al caso; iv) Remitir el informe de la investigación preliminar en el término establecido por ley, adjuntando todas las diligencias practicadas; v) Recabar cuanto información sea conducente a la averiguación de la verdad histórica de los hechos a cuyo fin el Ministerio Público emitirá las órdenes y requerimientos pertinentes necesarios; y, vi) Presentarse ante el Fiscal asignado a los fines de planificar y coordinar el proceso investigativo (fs. 383).          

II.4.  Cursa Requerimiento de 7 de octubre de 2020, mediante el cual Cristian Durán Zuñiga, Efraín Arancibia Mamani -coaccionado-, Jorge Sindulfo Romay Pulido, Juan David Andrade Guerra -coaccionado- y otros, Fiscales                           de Materia, solicitaron al Gerente de la Entidad Financiera “…BANCO ‘FORTALEZA’ UBICADO EN LA CALLE SAN ALBERTO” (sic), les remita una copia en un medio magnético de las cámaras de seguridad que se encontraban instaladas en esa entidad el 6 de igual mes y año sea de horas 08:00 a 15:00 (fs. 392 a 393).

II.5.  Requerimiento de 7 de octubre de 2020, mediante el cual Cristian Durán Zuñiga, Efraín Arancibia Mamani -coaccionado-, Jorge Sindulfo Romay Pulido, Juan David Andrade Guerra -coaccionado- y otros, Fiscales de Materia, solicitaron al Gerente de la Entidad Financiera “…BANCO NACIONAL DE BOLIVIA (BNB) UBICADO EN LA CALLE ESPAÑA ESQUINA SAN ALBERTO”, les remita una copia en un medio magnético de las cámaras de seguridad que se encontraban instaladas en esa entidad el 6 de igual mes y año sea de horas 08:00 a 15:00 (fs. 394 a 395).

II.6.  Consta Requerimiento de 7 de octubre de 2020, mediante el cual Efraín Arancibia Mamani -coaccionado-, Daniel Fernández Murillo y otro, Fiscales de Materia, solicitaron al Director, Gerente y/o Responsable de Radio Global (Sucre), les remita todas las grabaciones y/o reproducciones en audio y video así como las imágenes en todos los formatos que se hayan obtenido de los hechos suscitados en inmediaciones de la infraestructura de la Fiscalía General del Estado, ubicada en la calle España esquina San Alberto, los días 4, 5, 6 y 7 de octubre del mencionado año, relacionados también a las intervenciones, mítines, marchas y/o cualquier otra actividad desplegada por los integrantes de la “RESISTENCIA JUVENIL COCHALA”, mismas que deberán ser entregadas sin editar y/o alterar su contenido original (fs. 396).

II.7.  Mediante Requerimiento de 7 de octubre de 2020, Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia -coaccionado-, solicitó al propietario del “HOTEL SAN FELIPE”, le extienda: a) Partes diarios de su hospedaje remitidos a la Cámara Hotelera; b) Fotocopia legalizada del registro de ingreso de huéspedes; y, c) Grabación de sus cámaras de seguridad que enfocan el ingreso a su hotel, todos desde el 01 al 08 de igual mes y año (fs. 397).

II.8.  Cursa Mandamiento de Allanamiento, Registro y Secuestro de 8 de octubre de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, para el ingreso a los siguientes inmuebles:                 1) Inmueble ubicado en la calle Aniceto Arce 191, entre las calles Camargo y Av. Hernando Siles, con fachada de color blanco, de dos plantas, con balcones tipo colonial, puertas de madera y cortinas metálicas en la parte inferior, y puerta de madera de color rojo en la parte superior, con techo de teja tipo colonial, que funciona como Hostal (Alojamiento) con el denominativo “Hostal San Francisco”, y demás características cursantes en los fotocopias de fotografías adjuntas; y, 2) Inmueble ubicado por inmediaciones de la Av. Juana Azurduy de Padilla y la Av. 06 de Agosto, colindante con la Av. Navarra, de una planta con varias ventanas, con techo de teja de tipo colonial color ladrillo, fachada de color amarillo con dibujos de diferentes animales y la leyenda de “Fundación Amazonia”, teniendo como muralla perimetral columnas de cemento de color amarillo y rejas metálicas y demás características conforme a la fotocopia de fotografías adjunta (fs. 400 a 401).      

II.9   Informe de 9 de octubre de 2020, remitido por Mario Hugo Yupanqui Bejarano, Investigador Asignado al caso, dirigido a Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia -coaccionado-, respecto a la ejecución del Mandamiento de Allanamiento, Registro y Secuestro de 8 del citado mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el centro de acogida a niños y adolescentes “…hogar Lussavi FUNDACIÓN AMAZONIA” (fs. 398 a 399).

II.10. Cursa acta de allanamiento, registro, secuestro e incautación de 8 de octubre de 2020, realizado en el inmueble ubicado en la Av. Juana Azurduy de Padilla colindante con la Av. Navarra, más muestrario fotográfico de las diligencias practicadas (fs. 404 a 424).

II.11. Acta de Entrevista Informativa Policial de Williams Alejo Flores Maydana, portero de la “…Fundación Amazonia en el Hogar Lussavi…” (fs. 428 a                  429 [sic]).

II.12. Cursa Informe de 9 de octubre de 2020 emitido por Erlan Peña Sorioco                     -coaccionado-, Investigador Asignado al Caso, dirigido a Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia -coaccionado-, respecto a lo acontecido en el “HOTEL SAN FELIPE” en la misma fecha a horas doce del mediodía aproximadamente (fs. 461 a 462).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; debido a que, habiéndose trasladado hasta la ciudad de Sucre, para apersonarse a distintas instituciones e interponer denuncias contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General de Estado, y otras autoridades por la comisión de varios ilícitos, estando hospedados en el “Hotel San Felipe” de esa urbe, el 9 de octubre de 2020 a horas 13:20 aproximadamente, sin requerimiento fiscal ni orden judicial, se apersonaron al lugar una comisión de Fiscales pidiendo se les otorgue videos del sistema de vigilancia y posteriormente recién se apersonó un funcionario del Ministerio Público con un requerimiento fiscal, solicitando partes diarios, fotocopias legalizadas del registro de ingreso de huéspedes y grabación de cámaras de seguridad de la entrada; luego, se realizó una conferencia de prensa afirmando que ingresaron por causalidad a hoteles y hostales, cuando lo que pretendían era aprehenderlos; por tales actuaciones, denuncian que los accionados los están persiguiendo indebida e ilegalmente, pues el requerir la información antes detallada, constituye una intimidación, hostigamiento, amenaza y una persecución con la finalidad de conocer las personas que los visitaron o ingresaron al lugar donde se alojaban por cualquier razón, y de esa manera no solo investigarlos, procesarlos y perseguirlos, sino también a las demás personas que hubieran acudido a ese lugar, toda vez que la irracionalidad de persecución ilegal llegó al extremo de pretender procesarlos reabriéndoles casos, de modo que la justicia actué a su favor, sometiéndolos por el solo hecho de denunciar al Fiscal General del Estado, y las consecuencias serán su procesamiento, persecución y represión indebida por parte de dichas autoridades, que no solo los persiguen, sino les hostigan, intimidan, amenazan, poniendo en riesgo no únicamente su libertad sino también su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: ‘“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

 

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’ (el énfasis es añadido).

III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida

         En relación a este tópico, SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

         Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

         Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

         En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”  (el énfasis es agregado [lineamiento jurisprudencial asumido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0290/2021-S3 de 8 de junio, 0310/2021-S3 de 23 de junio y 0368/2021-S3 de 14 de julio]).

         Asimismo, asumiendo el entendimiento citado ut supra, la SC 0650/2011-R de 3 de mayo, precisó que: “Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

         En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como “Habeas Corpus” restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras” (las negrillas fueron añadidas).

        

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido precedentemente, los impetrantes de tutela denuncian que, habiéndose trasladado hasta la ciudad de Sucre, para apersonarse a distintas instituciones e interponer denuncias contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General de Estado, y otras autoridades por la comisión de varios ilícitos, estando hospedados en el “Hotel San Felipe” de esa urbe, el 9 de octubre de 2020 a horas 13:20 aproximadamente, sin requerimiento fiscal ni orden judicial, se apersonaron al lugar una comisión de Fiscales pidiendo se les otorgue videos del sistema de vigilancia y posteriormente recién se apersonó un funcionario del Ministerio Público con un requerimiento fiscal, solicitando partes diarios, fotocopias legalizadas del registro de ingreso de huéspedes y grabación de cámaras de seguridad de la entrada; luego, se realizó una conferencia de prensa afirmando que ingresaron por causalidad a hoteles y hostales, cuando lo que pretendían era aprehenderlos; por tales actuaciones, denuncian que los accionados los están persiguiendo indebida e ilegalmente, pues el requerir la información antes detallada, constituye una intimidación, hostigamiento, amenaza y una persecución con la finalidad de conocer las personas que los visitaron o ingresaron al lugar donde se alojan por cualquier razón, y de esa manera no solo investigarlos, procesarlos y perseguirlos, sino también a las demás personas que hubieran acudido a ese lugar, toda vez que la irracionalidad de persecución ilegal llegó al extremo de pretender procesarlos reabriéndoles casos, de modo que la justicia actué a su favor, sometiéndolos por el solo hecho de denunciar al Fiscal General del Estado, y las consecuencias serán su procesamiento, persecución y represión indebida por parte de dichas autoridades, que no solo los persiguen, sino les hostigan, intimidan, amenazan, poniendo en riesgo no únicamente su libertad sino también su vida.

Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, el cual conforme se tiene precisado, converge en denunciar una presunta persecución ilegal e indebida perpetrada por las autoridades fiscales y el funcionario policial accionados contra los peticionantes de tutela; previo a ingresar a su análisis y contraste en función al marco jurisprudencial invocado ut supra referente a dicho tópico, concierne contextualizar los antecedentes relevantes vinculados a la problemática a ser analizada en esta acción de defensa; en ese marco, como se tiene de las Conclusiones del presente fallo constitucional, el 7 de octubre de 2020 a horas 09:30, Delfín Romero Aguilar, en su condición de Presidente de CODEINCA, presentó denuncia escrita ante Ministerio Público contra Yassir Steven Molina Lozada “…Líder de la Resistencia Juvenil Cochala…” (sic), “MARIO SALAZAR” y autor o autores, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, y daño calificado previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del CP, alegando que el 6 del citado mes y año, miembros de un grupo turbulento llamado resistencia juvenil cochala por sus siglas “RJC”, a la cabeza de su líder Yassir Steven Molina Lozada irrumpieron en las instalaciones de la Fiscalía General de Estado, ubicada en la calle España esquina San Alberto de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, con el pretexto de pedir la renuncia del Fiscal General y ejercicio de su derecho constitucional a la libre expresión, deteriorando bienes del Estado, pues pese a entender que las instalaciones donde funciona esa entidad estatal no son de propiedad de su titular sino de todo el pueblo boliviano, procedieron al pintado de sus paredes, de las calles y avenidas, pretendiendo agredir transeúntes, sin considerar que la ciudad de Sucre fue catalogada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como patrimonio cultural de la humanidad, pero el prenombrado denunciado, en complicidad con sus seguidores, atribuyéndose facultades que no le competen estuvo amedrentando a transeúntes, logrando hacer cerrar la vía, deteriorando bienes del Estado inclusive portando armas de fabricación casera; al efecto, se tiene requerimiento de la misma fecha emitido por Javier Ángel Gorena Camacho, Fiscal de Materia, a través del cual se admitió la mencionada denuncia, estableciendo la probable comisión del delito de organización criminal con relación a los delitos de “privación de libertad”, fabricación ilícita, tenencia y porte o portación ilícita, atentado contra bienes públicos, impedir y estorbar el ejercicio de funciones, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional  y daño calificado previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 141 ter, 141 quinter, 141 quinceter, 161, 292, 233 y 358 del CP, modificado por la Ley 400, signándose la causa con el número 101102012002550 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene memorial de igual fecha, a través del cual, la mencionada autoridad Fiscal, comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, el inicio de investigaciones correspondiente al proceso penal de referencia (Conclusión II.2).

En función a dicha denuncia, el Ministerio Público abrió el correspondiente proceso investigativo, dentro el cual, a través de los Fiscales de Materia y el funcionario policial en su calidad de investigador asignado al caso, ahora coaccionados, se procedió a realizar distintos actos investigativos, cursando varios requerimientos e inclusive se ejecutó una orden de allanamiento librada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en su condición de autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación (Conclusiones II.3 a II.12), siendo uno de estos, el acto indagatorio consignado en el Informe de 9 de octubre de 2020, realizado por Erlan Peña Sorioco, Investigador Asignado al Caso dirigido a Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia, -coaccionados- manifestando que en la fecha mencionada al promediar las doce del mediodía aproximadamente, con la finalidad de indagar y buscar la recopilación de información respecto al caso signado como C.U. 101102012002550, el personal de la “…División Escena del Crimen…” (sic) bajo la dirección funcional del Ministerio Público, se constituyeron en el “HOTEL SAN FELIPE” donde inicialmente se tomó contacto con la recepcionista a quien se le consultó sobre la propietaria, respondiendo que la prenombrada no se encontraba ese momento, y mientras estaban aguardando su llegada, tres sujetos bajaron por las gradas desde la parte superior del edificio donde uno de ellos ya los estaban filmando con su celular y el otro indicó ser el abogado “JORGE VALDA”, quienes comenzaron a increparles argumentando que los estaban persiguiendo y sacando información de sus personas, además de aplaudir refiriendo que el Ministerio Público estaba haciendo ilegalidades e intentando allanar el inmueble, mientras los dos otros los filmaban con su teléfonos celulares pasando los mismos cerca de sus rostros, “…a tiempo de que el sujeto que decía ser el Abogado VALDA hizo que llamar a un supuesto CAPITÁN indicando que le avisara al CORONEL y que mandara una patrulla de la policía ya que los del Ministerio Público y la policía estábamos haciendo irregularidades exigiendo que venga una patrulla y a cada momento se acercaba demasiado a verificar los credenciales de identificación personales de los representantes del Ministerio Público y repitiendo los apellidos extremo que este sujeto no mantenía el distanciamiento fisco que debía adoptar por el tema de la pandemia a nivel mundial, aduciendo que estos actos eran irregular y que se estaba transmitiendo en vivo a nivel nacional y seguía gritando, que llamen a la Policía y a la prensa para que vean sobre los supuestos abusos que se estaban cometiendo. Instantes en la que llega la Sra. PILAR VACAFLOR, ante quien uno de los representantes del Ministerio Público se identificó como tal y le explicó los motivos de nuestra presencia en dicho lugar, donde la Sra. Optó por atendernos en la acera de la puerta de ingreso al HOTEL, debido a que los tres sujetos no le permitían hablar ni desarrollarse a la responsable y propietaria del hotel, peor aún, el tal VALDA no dejaba que hablemos con la indicada propietaria, bajando por detrás nuestro e increpando de manera ofensiva y grotesca al extremo de asustar a la propietaria, aduciendo inclusive este sujeto VALDA ser su Abogado de la Sra. NO le permitía hablar, por lo que decidimos retirarnos del lugar a objeto de evitar improperios y problemas de salud, ya que estos tres sujetos no guardaban la distancia necesaria ni mucho menos tenían puestos sus barbijos, (…) Al presente informe se adjunta los videos y filmaciones que fueron captadas en el lugar” (sic); también cursa, el Requerimiento Fiscal de la mencionada fecha, a través del cual Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia -coaccionado-, solicitó al propietario del “Hotel San Felipe”, le extienda: i) Partes diarias de su hospedaje remitidas a la Cámara Hotelera; ii) Fotocopia legalizada del registro de ingreso de huéspedes; y, ii) Grabación de sus cámaras de seguridad que enfocan el ingreso a su hotel, todos desde el 01 al 08 de octubre de 2020.                                                      

En consonancia con estos antecedentes fácticos procesales extractados de las documentales aportadas por las autoridades Fiscales accionadas, los accionantes, a su turno, ponen de manifiesto que desde el 5 de octubre                    de 2020 “…jóvenes de grupos de resistencia de Sucre y Cochabamba…” (sic) en ruidosas manifestaciones pidieron la renuncia del Fiscal General del Estado, a quienes dicha autoridad los calificó como pequeños grupos vandálicos que llegaron a la ciudad de Sucre con la consigna de dañar el patrimonio del Ministerio Público, generar violencia, interrumpir del servicio de la Fiscalía y ocasionar destrozos y ante ello, el 6 de igual mes y año Edwin Quispe Mamani, Secretario General de la Fiscalía General del Estado -hoy accionado-, amenazó con iniciar procesos penales a los manifestantes de las “resistencias”, indicando que la referida entidad estatal está sufriendo el asedio por el uso indiscriminado de explosivos por un grupo autodenominado “resistencia cochala”, acciones que ingresan en la ilegalidad y responden a intereses de Jorge José Valda Daza -impetrante de tutela-; posteriormente, el 7 de similar mes y año, reiteró su intención y decisión de actuar contra esos grupos que se manifiestan en protesta; y, es bajo ese antecedente que el 9 de octubre de 2020 a horas 13:20 aproximadamente, se habrían constituido una comisión de fiscales en el “Hotel San Felipe” de la mencionada ciudad donde estaban alojados Rómulo Calvo Bravo en su condición de Presente del “Comité Pro Santa Cruz”, Jorge José Valda Daza y Carlos Martín Camacho Chávez, como el equipo jurídico -abogados- que le acompañaba al primero -todos peticionantes de tutela-, para en primera instancia pedir se les proporcione los videos de vigilancia y posteriormente se hubiese apersonado un funcionario del Ministerio Público con un Requerimiento Fiscal para similar finalidad, argumentando los accionantes que lo que en verdad se pretendía era aprehenderlos, por tal razón denuncian que están indebida e ilegalmente perseguidos, pues consideran que el requerir la información del lugar donde están hospedados constituye una intimidación, hostigamiento, amenaza y una persecución con la finalidad investigarlos, procesarlos y perseguirlos; por tal motivo, solicitan se les conceda, ordenando: a) Que las autoridades accionadas cesen inmediatamente la persecución ilegal e indebida en su contra, se respete su derecho a  la libertad y se garantice su derecho al trabajo y el ejercicio de la profesión, además su derecho a la privacidad y la inviolabilidad del domicilio prohibiendo en concreto el acercamiento a su domicilio transitorio en la ciudad de Sucre, vedando además todo tipo de amenazas, hostigamientos o presión indebida por los funcionarios policiales o fiscales, dejando sin efecto el requerimiento de 9 de octubre de 2020, que pretende legalizar los actos abusivos de autoridad y atentar contra sus derechos a la libertad, acceso a la justicia, libertad de asociación y trabajo, existiendo un riesgo inminente en su contra; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento e investigación de quienes hubieren promovidos tales actos al margen de la ley.

Establecidos estos antecedentes relevantes, y ya ingresando a analizar la problemática planteada se debe considerar que esta acción de defensa puede ser formulada de forma directa prescindiendo de la excepcional subsidiariedad cuando la supuesta vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad no esté vinculada a un delito o no emerja de una investigación o proceso penal en curso, observando las subreglas desarrolladas en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, la cual precisó que: “…debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional’” (el énfasis nos corresponde); en ese marco, si bien el acto ahora cuestionado, desplegado por los Fiscales de Materia y el funcionario policial ahora accionados, fue realizado en el marco de un proceso penal que se encontraba a la fecha de formulación de la presente acción tutelar en etapa preliminar o investigativa, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; sin embargo, los Fiscales de Materia Efraín Arancibia Mamani y Juan David Andrade Guerra -accionados-, en sus informes escritos y orales presentados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, aclararon que los impetrantes de tutela no forman parte dicha causa penal, tal es así que la diligencia investigativa que pretendían cumplir en el “Hotel San Felipe”, no estaba encaminada a indagar propiamente a los prenombrados, ni tampoco eran las personas a las que estaban buscando; consiguientemente, al no tener los peticionantes de tutela la condición de parte ya sea en calidad de víctimas o sindicados en esa causa penal, o en alguna otra calidad, no concierne exigirles agotar previamente la excepcional subsidiaridad de esta acción de defensa, estando los mismos habilitados plenamente para interponer esta acción de libertad de forma directa; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada y establecer si resulta evidente la persecución indebida e ilegal denunciada.

A mayor abundamiento al respecto, es preciso dejar claramente establecido que, la activación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, referida ut supra, no implica que el control jurisdiccional esté limitado exclusivamente a una de las partes procesales dentro la investigación o proceso penal en curso, sino que el límite de ello, radica en que una persona ajena totalmente a la investigación o proceso; es decir, que no tiene calidad de parte procesal, testigo, o esté involucrado de alguna forma en esa investigación con una posible mutación de calidad dentro del proceso, no puede por el solo hecho de sentirse afectado por el desarrollo de actuaciones investigativas alegar una conexión dentro del caso, lo cual conlleva a su vez que tampoco podría remitírsele al control jurisdiccional, en tanto y en cuanto no exista un elemento material, situación o circunstancia objetiva que posibilite esa conexión y por ende efectúe sus reclamos de presunta vulneración de derechos dentro de una causa en específico.

Establecido ello, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concurre una persecución ilegal o indebida cuando existan:                        1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente, incidiendo respecto a este último presupuesto, que cuando concurra esta hipótesis se está ante a la acción de libertad restringida que procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal configurando una restricción para su cabal ejercicio, estableciendo además que no existe una amenaza inminente de privación de libertad pero, existiría una limitación en su ejercicio; de modo de que, cuando se acuda a la justicia constitucional denunciando persecución indebida e ilegal se debe demostrar la concurrencia de uno de estos elementos, correspondiendo destacarse además que al acecho denunciado no puede descansar en una mera sospecha o simple conjetura del accionante, pues debe estar sustentando en elementos tangibles y demostrables.

Así en el presente caso, corresponde señalar que la situación fáctica planteada, no conforma la primera figura; es decir, no se reclama la existencia de una orden u órdenes de detención libradas al margen de los parámetros y exigencias establecidas por ley sino, se denuncia la existencia de un acto de hostigamiento, persecución e intimidación de parte de los servidores públicos accionados; dicho de otro modo, que el análisis partirá del segundo elemento configurativo expuesto precedentemente. En ese contexto, en lo que respecta al accionando Edwin Quispe Mamani, Secretario General de la Fiscalía General del Estado, los impetrantes de tutela se limitan a referir que el servidor público accionado realizó distintas declaraciones en medios de comunicación condenando los actos de protesta realizados por un grupo de jóvenes -a quienes los peticionantes de tutela denominan plataformas ciudadanas-, porque habrían ocasionado destrozos y deterioro en el edificio donde funciona la Fiscalía General del Estado, estableciendo que esas personas obedecen a los interesantes del accionante Jorge José Valda Daza, poniendo de manifiesto además su decisión de actuar contra esos grupos; sobre el particular, se debe precisar que tales declaraciones, en el marco del lineamiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por sí solas no pueden asumirse como un acto de hostigamiento tal como pretenden hacer ver los impetrantes de tutela, debido a que no se establece que el accionado, más allá de emitir algún tipo de pronunciamiento informativo en el marco de las funciones que cumple en la Fiscalía General del Estado, respecto a las protestas que se hubieran generado en inmediaciones de esa entidad estatal supuestamente con connotaciones delictivas, hubiese desplegado -siempre en relación a los peticionantes de tutela- alguna conducta de evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, con la finalidad perturbar, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física de los accionantes; por lo que, respecto al servidor público accionado corresponde denegar la tutela.

En lo concerniente a los coaccionados Efraín Arancibia Mamani y Juan David Andrade Guerra, Fiscales de Materia; y, Erlan Peña Sorioco, Funcionario Policial -Investigador Asignado al Caso-, conforme se tiene precisado, los impetrantes de tutela reclaman que cuando estaban hospedados en el “Hotel San Felipe” de la ciudad de Sucre, el 9 de octubre de 2020 a horas 13:20 aproximadamente, se presentó una comisión de Fiscales pidiendo se les otorgue videos del sistema de vigilancia y posteriormente se apersonó un funcionario del Ministerio Público con un requerimiento fiscal, solicitando partes diarias, fotocopias legalizadas del registro de ingreso de huéspedes y grabación de cámaras de seguridad de la sección de ingreso, alegando los peticionantes de tutela que lo que pretendían los coaccionados era aprehenderlos, por eso alegan estar perseguidos indebida e ilegalmente pues estiman que el requerir la información antes detallada, constituye una intimidación, hostigamiento, amenaza y una persecución con la finalidad de conocer las personas que les visitaron o ingresaron al hotel por cualquier razón, y de esa manera no solo investigarlos, procesarlos y perseguirlos, sino también a las demás personas que hubieran acudido a ese lugar, dado que la irracionalidad de persecución ilegal llegó al extremo -denuncian- de pretender procesarles reabriéndoles casos, de modo que la justicia actué a su favor, sometiéndolos por el solo hecho de denunciar al Fiscal General del Estado, y las consecuencias serán las referidas precedentemente, puesto que no solo los persiguen, sino les hostigan, intimidan, amenazan, poniendo en riesgo no únicamente su libertad sino también su vida; al respecto, corresponde señalar, conforme se tiene ya establecido en los párrafos precedentes, que la actuación de dichos funcionarios públicos tiene su génesis en un proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de Delfín Romero Aguilar, Presidente de CODEINCA contra Yassir Steven Molina Lozada “…Líder de la Resistencia Juvenil Cochala…” (sic), “MARIO SALAZAR” y autor o autores, por la presunta comisión de los delitos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, y otros, dentro del cual, una vez recepcionada la denuncia, se inició con las respectivas diligencias investigativas a fin de determinar la existencia del hecho antijurídico y establecer los probables responsables para ser sometidos a juzgamiento penal, despliegue procesal investigativo en la que se emitió distintos requerimientos conforme se colige de las piezas procesales descritas en las Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre estas, las solicitudes de remisión de copias de las grabaciones de las cámaras de seguridad solicitadas a las entidades financieras “BANCO FORTALEZA” y BNB por estar ubicadas en el área circundante al lugar de los hechos; asimismo, se tramitó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca mandamiento de allanamiento para el ingreso al “Hostal San Francisco”, y a una casa de acogida denominada “Fundación Amazonia”, peticiones que fueron admitidas por la nombrada autoridad judicial, cursando al efecto el correspondiente acta de allanamiento, registro, secuestro e incautación de 8 de octubre de 2020, practicado en el inmueble ubicado en la Av. Juana Azurduy de Padilla colindante con la Av. Navarra -Fundación Amazonia-, teniéndose también un muestrario fotográfico de los elementos colectados en esa actuación investigativa (Conclusión II.10); despliegue investigativo en el que, también se libró el requerimiento de 7 de igual mes y año, mediante el cual Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia -coaccionando-, solicitó al propietario (a) del “Hotel San Felipe” -lugar donde estarían hospedados los accionantes-, le extienda: i) Partes diarias de su hospedaje remitidas a la Cámara Hotelera; ii) Fotocopia legalizada del registro de ingreso de huéspedes; y, iii) Grabación de sus cámaras de seguridad que enfocan el ingreso a su hotel, todos desde el 01 al 08 de similar mes y año (Conclusión II.7), cursando también el Informe de 9 de octubre de 2020, emitido por Erlan Peña Sorioco, Investigador Asignado al Caso -hoy coaccionado-, dirigido a Efraín Arancibia Mamani, Fiscal de Materia, respecto a lo acontecido en el “Hotel San Felipe” en la misma fecha a horas doce del mediodía aproximadamente, cuyo tenor está descrito de forma sucinta ut supra (Conclusión II.12).

De ese necesario desarrollo de los antecedentes descritos precedentemente y del análisis de los mismos, específicamente en lo que respecta a la presencia de los Fiscales de Materia y funcionario policial coaccionados en el “Hostal San Felipe” y la labor desarrollada por estos, que incluye la emisión de un requerimiento librado a su propietario para que proporcione la documentación requerida, se establece que ese conjunto de actuaciones no se constituyen en acciones de hecho ni actos ejecutados al margen de la Ley, sino corresponden a un proceso investigativo en curso y enmarcado en el procedimiento que atinge a la materia, de modo que en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley y estando encomendada la labor de persecución penal al Ministerio Público, ante el anoticiamiento de la comisión de hechos delictivos, es que las autoridades Fiscales naturalmente están compelidas a practicar cuanta diligencia investigativa sea necesaria para un buen resultado de la investigación para establecer la presunta comisión de un delito e identificar a los posibles responsables, lo que de ninguna manera puede ser entendido como una persecución ilegal o indebida a los impetrantes de tutela por el solo hecho de no ser parte en el proceso penal de origen, toda vez que circunstancialmente, cualquier persona puede resultar envuelta en algunas actuaciones investigativas directa o indirectamente, pero sin tener calidad alguna en el proceso; en ese sentido, conforme se explicó ut supra al inicio del análisis del caso concreto, si en el despliegue de una causa penal en curso, se suscitan actuaciones investigativas en las que circunstancialmente alguna persona pueda verse envuelta,  ello no implica ni conlleva que de manera automática forme parte del proceso o se la esté hostigando o persiguiendo, pues la calidad que podría adquirir -eventualmente y a futuro- en el proceso, devendrá del curso investigativo y/o despliegue procesal que se suscite; ello en razón a que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se estará frente a una persecución ilegal e indebida cuando exista un hostigamiento sin motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente, esto es cuando el derecho a la libertad es objeto de molestias o perturbaciones sin ningún fundamento legal, presupuestos que en definitiva no se encuentran presentes en la problemática analizada, pues más allá de que las autoridades fiscales accionadas a su turno sostuvieron que las diligencias en cuestión no fueron realizadas con la finalidad de indagar ni buscar propiamente a los peticionantes de tutela, no se advierte ninguna actuación de los mismos tangible, cierta y demostrable que implique una persecución al margen de la Ley generando cierta zozobra en la libertad personal de los accionantes y su propia vida, ya que si bien el impetrante de tutela Carlos Martín Camacho Chávez en audiencia de consideración de esta acción tutelar, a tiempo de ampliar los argumentos de la acción de libertad, en uno de los pasajes de su exposición puso de manifiesto que  durante todo el periodo que permanecieron en la ciudad de Sucre sufrieron constantes amenazas y persecución por parte del Ministerio Público y que por ello, a través del asistente de su equipo jurídico “doctor Vacaflor” se presentó una denuncia; sin embargo, esta afirmación carece de sustento probatorio pues no se acompañó ningún elemento del que se pueda advertir, primero la existencia del acto de seguimiento alegado, y segundo la merituada denuncia a la que se hace referencia, a fin de establecer la veracidad de tales afirmaciones y quiénes son los responsables de ser evidente ello, entonces la denuncia de persecución indebida e ilegal de los peticionantes de tutela, está basada en meras apreciaciones subjetivas carentes de todo respaldo objetivo; consiguientemente, corresponde denegar la tutela.

Asimismo, respecto al derecho a la vida invocado, en la misma línea de análisis expuesta ut supra, se debe señalar que no se advierte actuación u omisión alguna en la que hubiesen incurrido los ahora accionados conexa al alegado derecho invocado solo de manera referencial, sin nexo causal que posibilite tener un mínimo de certeza sobre su posible riesgo, ni tampoco los accionantes expusieron, menos aún demostraron algún elemento que evidencie o denote tal situación; por lo que, respecto a dicho derecho no corresponde mayor pronunciamiento.

Finalmente, conforme se tiene advertido en el punto I.1.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los impetrantes de tutela en su petitorio también solicitaron se garantice sus derechos al trabajo y al ejercicio de la profesión, a la privacidad y la inviolabilidad del domicilio; al respecto, solo a mayor abundamiento corresponde aclarar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad convergen en la tutela o resguardo de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción concretamente, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los mismos; de modo que, pretender a través de esta acción de defensa la tutela de derechos no vinculados tanto a la vida como a la libertad, es una exigencia que no condice con la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa, aspecto a que no fue tomado en cuenta por los peticionantes de tutela.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.