AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

en fecha 29 de mayo de 2020

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, consta Nota de 30 de julio de 2020, MD-SD-DGAJ-UGJ 1659, dirigida a la Presidenta de la Cámara de Senadores, con sello de recepción en ventanilla única de esa instancia el 3 de agosto del mismo año, a través de la cual el entonces Ministro de Defensa de forma expresa refiere que: “Es de conocimiento público y de esta Cartera de Estado que la Cámara de Senadores emitió, en fecha 29 de mayo de 2020, una Resolución Camaral, mediante la cual resuelve modificar los incisos b) y c) del artículo 168 del Reglamento General de la Cámara de Senadores” (sic), solicitando le extienda y remita tres copias legalizadas del aludido documento (fs. 1), petición reiterada mediante Notas de 2 y 8 de septiembre de 2020 (fs. 2 y 3), que fue respondida por la Secretaria General mediante Nota S.G. N° 458/2019-2020 de 4 de septiembre, a la que adjuntaron Informes UAL-CS 364/2019-2020 de 27 de agosto, y USCLyR 148/2019-2020 de 12 de agosto. En ese entendido, se advierte de manera irrebatible que, las Resoluciones Camarales acusadas de vulnerar los derechos y garantías constitucionales del personal de las FF.AA. datan del 29 de mayo de 2020, las que fueron de conocimiento del recurrente -Ministro de Defensa- por su propia afirmación; en consecuencia, teniendo en cuenta que el art. 141 del CPCo, expresamente  establece el plazo de treinta días para interponer el recurso, mismo que deberá computarse a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa; consiguientemente, es a partir de esa fecha de aprobación de la Resolución Legislativa -29 de mayo de 2020- que debe computarse el plazo de treinta días, venciendo dicho término el 29 de junio de igual año; sin embargo, este recurso fue presentado el 28 de septiembre de 2020, después de aproximadamente cuatro meses de su aprobación y dos meses de asumir conocimiento de la emisión de las mencionadas resoluciones, conforme la primera nota de petición de copia legalizada -30 de julio de 2020-; razón por la cual, resulta extemporánea su interposición.

Sumado a ello, corresponde referir que la legitimación activa para plantear este recurso, en mérito a lo previsto por el art. 139 del CPCo, se origina en un interés subjetivo de quien, a raíz de la emisión de la Resolución del Órgano Legislativo cuestionada, se sienta agraviado o afectado en sus derechos y garantías fundamentales; sin embargo, el recurrente limita su exposición a señalar que la modificación impugnada resultaría ser vulneratoria de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, así como de lo previsto por el art. 168 de la CPE, y que la Cámara de Senadores no solo cometió el delito de incumplimiento de deberes sino que desconoció la estructura orgánica del funcionamiento del Estado; sin que de su planteamiento se advierta el agravio directo a sus derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, el recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, y su ejercicio está reconocido a toda persona natural o jurídica que se sienta agraviada o afectada en sus derechos y garantías fundamentales por las resoluciones camarales, lo que no aconteció en el presente caso, hecho que involucra también una ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, que requiere el art. 27.II inc. c) del CPCo, como requisito de admisibilidad, que haga procedente su recurso.   

En el marco de lo precedentemente señalado se tiene que, el recurrente no cumplió con los requisitos indispensables para activar este recurso, por una parte debido a que las Resoluciones Camarales cuestionadas fueron aprobadas el 29 de mayo de 2020, dejando precluir su derecho, advirtiéndose negligencia en su accionar, por consiguiente, se incumple lo previsto por el art. 141 del CPCo, cuyo tenor exige que sea presentado dentro de los treinta días computables a partir de su aprobación; y por otra parte, se advierte ausencia de legitimación activa, denotando la carencia de fundamento jurídico-constitucional, impidiendo así un análisis de fondo y activando las causales de rechazo previstas en el art. 27.II incs. b) y c) del CPCo.