AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

previa verificación de los antecedentes y según corresponda

Refiere que, ante la demora del pronunciamiento por parte del Senado Nacional, se solicitó en reiteradas oportunidades se cumpla con el procedimiento establecido por el art. 160 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que motivó a la interposición de una acción de cumplimiento, la cual fue denegada; posteriormente, la Presidenta del Senado remitió al Comando en Jefe de las FF.AA. observaciones al trámite de ratificación de los ascensos y pese a la impertinencia se subsanó las mismas a fin de agilizar dicho trámite; sin embargo, haciendo caso omiso a lo estipulado por el art. 168 del Reglamento General de la Cámara de Senadores de 2013 y al no tener ningún otro argumento para continuar observando que el mencionado proceso de ascenso en flagrante violación de la Norma Suprema y en perjuicio institucional el 29 de mayo de 2020, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa emitió una Resolución Camaral señalando en su parte resolutiva: “‘Modificar los incisos b) y c) de la Art. 168 del Reglamento General de la Cámara de Senadores con el siguiente texto: b) El informe de la Comisión dictaminará, previa verificación de los antecedentes y según corresponda sobre la procedencia de la ratificación de los ascensos o por el contrario sugerirá la devolución de los antecedentes al órgano ejecutivo, para que se subsanen los vacíos, omisiones, o irregularidades detectadas. c) En base al informe con el voto de los dos tercios de las senadoras y senadores presentes en sala, el pleno camaral ratificará los ascensos que hubieran superado la revisión de antecedentes, efectuada por la Comisión de lo contrario resolverá la devolución al Órgano Ejecutivo de los antecedentes de aquellos ascensos respecto a los que se hubieran evidenciado vacíos, omisiones o irregularidades a fin de que estos fueran subsanadas’” (sic) normativa que resulta ser vulneradora de la Ley Orgánica de las FF.AA. y Leyes Militares reconocidas por el art. 245 de la CPE; con esa modificación inusual y sesgada pretenden politizar a la entidad, al instruir al Presidente de la Comisión de Defensa rechace los ascensos, dado que deben ser tramitados en el Órgano Legislativo.

Afirma que, las Resoluciones Camarales impugnadas al disponer aspectos inconstitucionales en el art. 168 incs. b) y c) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, lesionan lo previsto por el art. 160.8 de la CPE, que expresa de forma específica las facultades de dicha Cámara como es: “Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada: a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía”; empero, en el texto modificado la Comisión de Seguridad del Estado se atribuye facultades de “…REVISIÓN Y VERIFICACION…” (sic) de los antecedentes del trámite de ascenso, cuando conforme a la normativa militar -Reglamento RC-02-24 de Seguridad-, tiene la clasificación de reservada; no obstante, toda la documentación presentada fue debidamente valorada en el Tribunal del Personal de las FF.AA. conforme a procedimiento establecido mediante Reglamento CJ-RGA-240, cuyo trámite de ascenso es idéntico al contenido en el Reglamento CJ-RGA-205 con el que la misma Cámara de Senadores procedió a la ratificación de ascensos en años anteriores, el que no tuvo observaciones.

De acuerdo al Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.         CJ-RGA-239, es esa instancia la máxima autoridad y la única facultada para concluir la calificación y revisión del proceso de ascenso del personal de las FF.AA. específicamente señaladas en el art. 109 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); y en virtud del art. 77 del citado Reglamento, se tiene que, concluido el proceso de evaluación y calificación individual del personal militar convocado, el Secretario debe preparar la propuesta de ascensos y la documentación correspondiente, a los fines de su remisión a la Capitán General de las FF.AA.; sin embargo, de esa reglamentación militar, la Cámara de Senadores pretende con la modificación al art. 168 de su Reglamento General, verificar y revisar documentación de calificación y de todo el proceso de ascenso, incluso de los que no se encuentran propuestos, atribuyéndose facultades de revisión fuera de todo procedimiento legal militar y legislativo, como si fuese una instancia más dentro del régimen disciplinario militar, aspectos que los reglamentos militares no le otorgan, desconociendo que las FF.AA. tienen leyes y reglamentación propia que obedecen a su naturaleza jurídica como entidad encargada de la seguridad y defensa del Estado, infringiendo así lo establecido por el art. 245 de la Norma Suprema, cuando por previsión del art. 160.8 de la mencionada Ley Fundamental, la Cámara de Senadores tiene dentro de sus atribuciones ratificar los ascensos del personal de oficiales generales de la institución castrense porque debe aprobar un acto ajeno de una institución militar de la que no forma parte, pero con la modificación al Reglamento General pretende arrogarse las facultades de revisar y verificar un trámite interno y propio de dicha Institución, conforme dispone el art. 5 del Reglamento CJ-RGA-239.

Con base en esos argumentos, alude que es un despropósito excesivo pretender la aplicación retroactiva de la referida modificación, al haber realizado observaciones al proceso de ascenso de la gestión 2019, prueba de ello son las Resoluciones Camarales impugnadas que contienen criterios que no condicen con lo dispuesto en el Reglamento General de la Cámara de Senadores vigente desde 2013, evidenciándose que esa instancia no solo cometió el delito de incumplimiento de deberes, sino que desconoció la estructura orgánica de funcionamiento del Estado, transgrediendo “…el mandato de la soberanía del pueblo que aprobó la Constitución, mediante referéndum y le otorgó instituciones para que funcione el Estado” (sic), siendo que contravienen a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales el Estado Boliviano es parte suscribiente, cuando la promoción o ascenso de cualquier persona dentro de su área de trabajo o profesión se constituye en un derecho humano; por consiguiente, habiéndose cumplido la condición sine qua non establecida en el Reglamento Militar, no se entiende por qué no se ratificó el ascenso militar, lo cual refleja un tratamiento injustificado además de discriminatorio.