I.
Frente a dicha petición, el Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí -ahora coaccionado-, emitió el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 de 27 de noviembre, calificando de inviable la referida solicitud sobre la creación de escaños por ser inconstitucional, sosteniendo que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas -Ley 2271 de 7 de julio de 2004- y la Constitución Política del Estado, determinan el procedimiento para viabilizar lo solicitado, que es de competencia del Órgano Electoral Plurinacional
(Conclusiones II.1 y II.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional). De lo señalado, se llega a la conclusión lo que realmente se reclama en la acción popular es la falta de respuesta formal a lo impetrado por parte de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis). También se denunció la falta de una debida fundamentación del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, cuyo contenido no brindaría una respuesta material, clara, concisa, precisa, completa ni congruente a lo solicitado.
Así, ante la constatación de la lesión del derecho de petición ante la ausencia de una respuesta debidamente motivada, se vio por conveniente reconducir la presente acción popular a una acción de amparo constitucional, en mérito a la naturaleza del derecho constitucional vulnerado por la omisión de dicha respuesta por parte de las autoridades ahora accionadas; razón por lo que, en la resolución del caso concreto, se concluyó que el contenido del Informe Legal, no constituye una contestación formal a lo solicitado por la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya
(Civaruyus Haracapis); por cuanto, dicho Informe Legal tampoco se basó en la interpretación y aplicación de normas legales vigentes; ya que, la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, actualmente se encuentra derogada en todas sus disposiciones que sean contrarias a la Ley del Régimen Electoral
-Ley 026 de 30 de junio de 2010- y a la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; además, de no haberse manifestado sobre si la indicada Nación Originaria se conforma o no en una mayoría poblacional, fundamento con el que la suscrita Magistrada se encuentra de acuerdo, más no así, respecto a lo expresado en la parte in fine de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente Aclaración de Voto, relativo a que: “Dicho razonamiento implicaría que la
ALD de Potosí al no contar con un Estatuto Autonómico Departamental, que es la norma institucional básica, toda solicitud que tenga como elemento de fondo pedir la materialización de los derechos políticos de las NPIOC se verá irremediablemente postergada hasta que se tenga el indicado Estatuto. Tal interpretación resulta ilógica y evidentemente niega sus propias competencias y obligaciones de legislar sobre esta materia…” (sic), por considerar, que se constituye en un pronunciamiento de fondo que tiene que ver con la respuesta a emitir por las autoridades accionadas, no correspondiendo a este Tribunal verificar el criterio jurídico interpretativo realizado en dicho Informe Legal.
