AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2021-CA

Fecha: 04-Mar-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2021-CA

Sucre, 4 de marzo de 2021

Expediente:             38092-2021-77-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Departamento:      Potosí

                               

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Domingo Coa Alejandro, autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata, cantón Tomoyo de la provincia Chayanta y la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo, ambos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1.  Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina

Por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 487 a 490, Domingo Coa Alejandro, en su calidad de autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del mismo departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Sabino Alejandro Colque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, manifestando que en la referida causa penal el denunciante y el denunciado son integrantes de la indicada Comunidad, dentro la cual ejercen jurisdicción sobre los conflictos que se generan y lo resuelven de acuerdo a sus procedimientos propios; por ello, considera que se cumple con el ámbito de vigencia personal; asimismo, el hecho denunciado se habría suscitado el 19 de mayo de 2020, en la nombrada Comunidad y los supuestos delitos por los que le acusan a Ernesto Gonzales Mamani, son de conocimiento de las autoridades indígena originario campesinas, concurriendo de esa manera la vigencia territorial y material, cumpliendo los presupuestos establecidos en el art. 8 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, concluye sosteniendo que el caso penal de referencia corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por lo que, al amparo del art. 100 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pidió a la nombrada Jueza se allane a la solicitud de inhibitoria sobre el indicado proceso penal y se declare competente a la JIOC.

Por decreto de 12 de enero de 2021 (fs. 490 vta.), se corrió traslado a las partes, a ese efecto se tiene el memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 496 y vta., a través del cual Sabino Alejandro Colque, en su calidad de querellante en el proceso penal aludido, manifestó que Domingo Coa Alejandro, no es parte del proceso de referencia; por lo que, su solicitud de declinatoria de competencia es impertinente. Sostuvo que el imputado al haberse presentado ante el Ministerio Público y a la Jueza de control jurisdiccional, participando de manera voluntaria de los diferentes actos procesales y su asistencia a las audiencias, dio su consentimiento para que el caso de autos se sustancie en la vía ordinaria. Además, el supuesto delito por el que se le acusa al imputado no es de competencia de la JIOC; por lo que, pidió se rechace la solicitud de inhibitoria formulada por la citada autoridad indígena originario campesina.

I.2. Resolución de la Autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Resolución 03/21 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 497 a 500 vta., la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Gonzales Mamani, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, a instancia de Sabino Alejandro Colque, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por Domingo Coa Alejandro, autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del mencionado departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que tanto la parte denunciante y la víctima, pertenecen a la comunidad de Llajta Pata del Cantón Tomoyo, de la indicada provincia y departamento, de donde se tiene identificado el ámbito personal; y, b) Los delitos que le imputaron a Ernesto Gonzales Mamani son lesiones graves y leves, tomando en cuenta los instrumentos legales internacionales, son considerados como crímenes contra la humanidad, que por su naturaleza jurídica y su afectación, no son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, sino abarca también a la Corte Penal Internacional, lo cual imposibilita que la vigencia material pueda ser alcanzada por la JIOC. No obstante, respecto a la vigencia territorial, el hecho denunciado se suscitó en la escuela de Llajta Pata de la mencionada comunidad; por lo que, se tiene identificado dicho presupuesto.   

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

“1.  Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.  Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.  Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.  (…) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son ilustrativas).

II.2.  Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, estipula como: “(PROCEDIMIENTO PREVIO)

I.     La autoridad que reclame una competencia a la otra     jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su         conocimiento.

II.   Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento.

De la documental aparejada a la presente causa, se tiene que Domingo Coa Alejandro, autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, por memorial presentado el 11 de enero de 2021 (fs. 487 a 490), solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del mismo departamento, decline competencia respecto del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Gonzales Mamani, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, a instancia de Sabino Alejandro Colque. En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, manifestó que tanto el denunciante como el denunciado son integrantes de la mencionada Comunidad, dentro la cual ejercen jurisdicción sobre los conflictos que se generan y lo resuelven de acuerdo a sus procedimientos propios; por ello, considera que cumplen con el ámbito de vigencia personal; asimismo, afirma que el hecho denunciado se suscitó el 19 de mayo de 2020, en la nombrada Comunidad y los supuestos delitos por los que se le acusa a Ernesto Gonzales Mamani, ya fueron de conocimiento de las autoridades Indígena Originario Campesinas, concurriendo de esa manera la vigencia territorial y material, presupuestos establecidos en el art. 8 de la LDJ; de donde, considera que la denuncia penal de referencia corresponde su conocimiento a la JIOC. Conforme lo señalado, de donde se advierte que cumple con lo dispuesto por el art. 102.I del CPCo.

En ese orden, también corresponde señalar que el solicitante cumplió con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, en relación a la legitimación activa, conforme el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la misma que está reservada únicamente a la autoridad indígena originario campesina, quien tiene la potestad de solicitar a la autoridad jurisdiccional ordinaria que incurrió en actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, se aparte del conocimiento de una determinada problemática; en el caso que se analiza, de antecedentes se tiene el Acta de posesión de 25 de diciembre de 2019 (fs. 341) donde figura Domingo Coa Alejandro, como Secretario General de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la mencionada provincia y departamento, siendo admitido por su entidad matriz la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Quechuas de Potosí (FSUTCQP), como sobresale de las Actas de Reconocimiento (fs. 342 a 343), cumpliendo de esa forma con lo establecido en el art. 24.I.1 del citado Código.

Por otro lado, en respuesta al pedido de declinatoria de competencia, la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del indicado departamento, por Resolución 03/21 de 19 de enero de 2021 (fs. 497 a 500 vta.), rechazó la solicitud de inhibitoria formulada por Domingo Coa Alejandro, autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata, en relación a la causa penal de referencia, fundamentando que si bien cumple con los ámbitos de vigencia personal y territorial, no así con el ámbito material; es decir, el denunciante como el imputado integran la mencionada Comunidad, y que los hechos sucedieron en la comunidad de Llajta Pata; sin embargo, en cuanto al ámbito material, los supuestos delitos por los que está siendo procesado Ernesto Gonzales Mamani (lesiones graves y leves), no son de exclusiva atribución de la jurisdicción ordinaria, sino también pueden ser considerados por la Corte Penal Internacional de la Haya, situación que no puede ser alcanzada por la JIOC; por ese motivo, considera que la JIOC no cumple con el ámbito de vigencia material para que conozca la causa penal indicada. De donde se advierte que la nombrada autoridad jurisdiccional ordinaria, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, se sustenta en el hecho que si bien el solicitante cumple con la vigencia personal y territorial, pero no con la material, en el entendido de que los delitos por los que está siendo procesado el denunciado no es posible su resolución por la JIOC, lo que refleja un conflicto de competencias jurisdiccionales al reclamar para sí la sustanciación del proceso penal de referencia.

Por consiguiente, conforme a lo anotado, se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales, dado que, la autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, como la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del mismo departamento, se reclaman para sí el conocimiento de la causa penal referida, generándose un conflicto de competencias jurisdiccionales.     

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Domingo Coa Alejandro, autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata, cantón Tomoyo de la provincia Chayanta y la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo, ambos del departamento de Potosí.

Mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso penal de referencia en la jurisdicción ordinaria, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva Sentencia.

3º Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades demandadas, que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, para que presenten sus alegatos en el plazo de quince días, una vez cumplido lo señalado procédase al correspondiente sorteo por orden cronológico, conforme lo establece el art. 103.II del Código Procesal Constitucional.

  

Regístrese y notifíquese.

CORRESPONDE AL AC 0052/2021-CA (viene de la pág. 5)

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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