AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2021-CA

Fecha: 04-Mar-2021

II.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento.

De la documental aparejada a la presente causa, se tiene que Domingo Coa Alejandro, autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, por memorial presentado el 11 de enero de 2021 (fs. 487 a 490), solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del mismo departamento, decline competencia respecto del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Gonzales Mamani, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, a instancia de Sabino Alejandro Colque. En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, manifestó que tanto el denunciante como el denunciado son integrantes de la mencionada Comunidad, dentro la cual ejercen jurisdicción sobre los conflictos que se generan y lo resuelven de acuerdo a sus procedimientos propios; por ello, considera que cumplen con el ámbito de vigencia personal; asimismo, afirma que el hecho denunciado se suscitó el 19 de mayo de 2020, en la nombrada Comunidad y los supuestos delitos por los que se le acusa a Ernesto Gonzales Mamani, ya fueron de conocimiento de las autoridades Indígena Originario Campesinas, concurriendo de esa manera la vigencia territorial y material, presupuestos establecidos en el art. 8 de la LDJ; de donde, considera que la denuncia penal de referencia corresponde su conocimiento a la JIOC. Conforme lo señalado, de donde se advierte que cumple con lo dispuesto por el art. 102.I del CPCo.

En ese orden, también corresponde señalar que el solicitante cumplió con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, en relación a la legitimación activa, conforme el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la misma que está reservada únicamente a la autoridad indígena originario campesina, quien tiene la potestad de solicitar a la autoridad jurisdiccional ordinaria que incurrió en actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, se aparte del conocimiento de una determinada problemática; en el caso que se analiza, de antecedentes se tiene el Acta de posesión de 25 de diciembre de 2019 (fs. 341) donde figura Domingo Coa Alejandro, como Secretario General de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la mencionada provincia y departamento, siendo admitido por su entidad matriz la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Quechuas de Potosí (FSUTCQP), como sobresale de las Actas de Reconocimiento (fs. 342 a 343), cumpliendo de esa forma con lo establecido en el art. 24.I.1 del citado Código.

Por otro lado, en respuesta al pedido de declinatoria de competencia, la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del indicado departamento, por Resolución 03/21 de 19 de enero de 2021 (fs. 497 a 500 vta.), rechazó la solicitud de inhibitoria formulada por Domingo Coa Alejandro, autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata, en relación a la causa penal de referencia, fundamentando que si bien cumple con los ámbitos de vigencia personal y territorial, no así con el ámbito material; es decir, el denunciante como el imputado integran la mencionada Comunidad, y que los hechos sucedieron en la comunidad de Llajta Pata; sin embargo, en cuanto al ámbito material, los supuestos delitos por los que está siendo procesado Ernesto Gonzales Mamani (lesiones graves y leves), no son de exclusiva atribución de la jurisdicción ordinaria, sino también pueden ser considerados por la Corte Penal Internacional de la Haya, situación que no puede ser alcanzada por la JIOC; por ese motivo, considera que la JIOC no cumple con el ámbito de vigencia material para que conozca la causa penal indicada. De donde se advierte que la nombrada autoridad jurisdiccional ordinaria, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, se sustenta en el hecho que si bien el solicitante cumple con la vigencia personal y territorial, pero no con la material, en el entendido de que los delitos por los que está siendo procesado el denunciado no es posible su resolución por la JIOC, lo que refleja un conflicto de competencias jurisdiccionales al reclamar para sí la sustanciación del proceso penal de referencia.

Por consiguiente, conforme a lo anotado, se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales, dado que, la autoridad indígena originario campesina de la comunidad Llajta Pata del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, como la Jueza Pública Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del mismo departamento, se reclaman para sí el conocimiento de la causa penal referida, generándose un conflicto de competencias jurisdiccionales.