VOTO ACLARATORIO A LA DCP 0014/2021
Fecha: 17-Mar-2021
VOTO ACLARATORIO A LA DCP 0014/2021
Sucre, 17 de marzo de 2021
SALA PLENA
Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley
Expediente: 35949-2020-72-CCP
Departamento: La Paz
En la consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD)-, formulada por Mónica Eva Copa Murga, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES
La DCP 0014/2021 de 17 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 2 y la constitucionalidad condicionada del art. 3, ambos del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD)-; argumentando que: a) Es potestad del nivel central del Estado, en el marco de su competencia exclusiva sobre políticas en materia de salud -art. 298.II.17 de la Constitución Política del Estado (CPE)-, la emisión de normativa sectorial que establezca la coordinación y cooperación entre los diferentes niveles estatales para el mejor desarrollo y ejecución de sus prerrogativas; en tal sentido, la modificación que se pretende incorporar en el art. 2 del aludido Proyecto de Ley, que incorpora la Disposición Adicional Séptima a la Ley 031, si bien no constituye en sí misma legislación sectorial, es compatible con los arts. 270 y 272 de la Norma Suprema, al regular a través de una ley una eventual merma en la capacidad de ejecución de las competencias concurrentes de los niveles subnacionales para el resguardo del derecho a la salud, asumiendo sus competencias al acaecimiento de un desastre natural que afecte la salud pública y cuyos efectos comprometan la capacidad de ejecución de las facultades reglamentaria y ejecutiva de las entidades territoriales autónomas (ETAs), considerando además el principio de subsidiariedad consignado en el art. 5.12 de la Ley 031, por el que los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquéllos que se encuentren en necesidad, en tanto dure dicha circunstancia y con el único propósito de garantizar el derecho a la salud en determinada jurisdicción estatal; por lo que, no se afecta la distribución competencial establecida en la Constitución Política del Estado, ni el régimen autonómico del Estado; y, b) En cuanto al art. 3 del citado Proyecto de Ley, que pretende introducir la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 031, y su constitucionalidad respecto de los arts. 274 y 275 de la CPE, el referendo para aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas exigido por este último, requiere disponibilidad financiera para su ejecución; sin embargo, la situación excepcional e imprevista de la emergencia sanitaria imposibilitaría la realización de los comicios electorales, dejando pendiente el derecho de las ETAs a perfeccionar su condición autonómica y con ello el incumplimiento del art. 37 de la CPE, de resguardar la salud, para ello la previsión analizada entraña una norma provisional y excepcional poniendo transitoriamente en vigencia las cartas orgánicas y estatutos autonómicos que cuenten con declaratoria plena de compatibilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que, el ejercicio de los derechos no puede estar supeditado a condiciones materiales; por lo mismo, resulta compatible con la Ley Fundamental, asegurando así excepcionalmente que las ETAs asuman sus competencias y obligaciones para afrontar las contingencias de la pandemia del COVID-19 sin prescindir del referendo, pues superada esta excepcionalidad los instrumentos autonómicos pueden ser sometidos a proceso electoral.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, con relación al contenido esencial del derecho a la debida fundamentación y motivación, estableció como elementos: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia” (el resaltado corresponde al texto original).
Respecto al principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es añadido).
Bajo este contexto, la DCP 0014/2021 objeto del presente Voto Aclaratorio, cita en su Fundamento Jurídico III.2.1 a la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la cual hace referencia al carácter “cerrado” de la distribución competencial del régimen autonómico establecida por el constituyente, señalando que no puede ampliarse la misma en favor de ningún nivel de gobierno; en tal sentido, el suscrito Presidente considera necesario aclarar que no era pertinente incidir en el contenido de dicho precedente jurisprudencial, cuando se está declarando la constitucionalidad del art. 2 del ya mencionado Proyecto de Ley, el cual bajo el término “avocación”, no hace otra cosa que ampliar las competencias (aunque con carácter temporal) en favor del nivel central del Estado; en consecuencia, cuidando de la congruencia interna de la Declaración Constitucional Plurinacional emitida y consiguientemente del debido proceso, correspondía se omita la mención de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, al declarar la constitucionalidad de la ampliación excepcional de las competencias en favor del nivel central del Estado, se aclara que debió exhortarse a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que precise en la redacción del mencionado artículo -a los efectos de no generar incertidumbre-, qué ámbito de la competencia en materia de salud excepcionalmente se avocará el nivel central del Estado, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la DCP 0042/2014 de 25 de julio, todo ejercicio competencial presenta tres ámbitos: 1) El jurisdiccional (art. 272 de la CPE); 2) El material (la salud se encuentra reconocida como competencia exclusiva del nivel central del Estado en el art. 298.II.17 de la CPE, y como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el art. 299.II.2 de la Norma Suprema); y, 3) El facultativo (facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora).
III. CONCLUSIÓN
Por lo señalado, si bien el suscrito Presidente expresa su conformidad con la decisión de declarar la constitucionalidad del art. 2 y la constitucionalidad condicionada del art. 3, ambos del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD)-, emite Voto Aclaratorio en virtud de los argumentos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE