VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0052/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0052/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0052/2021-S3

Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado:                 MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29408-2019-59-AAC

Departamento:            La Paz

En la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Noel Becerra de la Roca Romero contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES

La SCP 0052/2021-S3 de 29 de marzo, resolvió confirmar la Resolución 34/2019-A de 23 de abril, cursante de fs. 275 a 281, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada; argumentando lo siguiente: a) Considerando que el accionante impetró se ordene que las autoridades demandadas emitan un nuevo pronunciamiento sobre los agravios expresados en su demanda contenciosa administrativa y las pruebas presentadas en el proceso, no se puede dar una respuesta de fondo a este punto, ya que no explicó la arbitrariedad ni indicó cómo se omitió valorar la prueba con relación a la vulneración de sus derechos fundamentales; b) Acerca de la denuncia del peticionante de tutela sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por parte de las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 97/2018 de 25 de septiembre, se corrobora que esta decisión no vulneró el derecho fundamental mencionado, puesto que de su contenido claramente se evidencia que en su integralidad respondió a todos los puntos objeto de la demanda contenciosa administrativa formulada por el solicitante de tutela, describiendo de manera suficiente los motivos por los cuales se declaraba improbada dicha demanda al concluir que la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 de 25 de mayo de 2016, no es un acto administrativo definitivo o equivalente que pueda ser impugnado en la vía administrativa; agregando que, por existir cosa juzgada en sede jurisdiccional ordinaria no se puede dejar sin efecto el Acta de Directorio 028/90 de 29 de junio de 1990, de reunión extraordinaria del Directorio del Banco Central de Bolivia (BCB), o dar curso al pago de sus honorarios profesionales; c) Al no haberse vinculado los principios de seguridad jurídica y de preclusión a la lesión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, la jurisdicción constitucional no puede emitir un pronunciamiento al respecto; y, d) No es atendible la solicitud de mantener firme el Auto Supremo (AS) 511 de 1 de octubre de 2013, ya que por el principio de inmediatez se debió acudir a esta jurisdicción de manera pronta y oportuna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones

Acerca de la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0366/2019-S3 de 31 de julio, de la cual el suscrito fue relator, que asumió la línea jurisprudencial sistematizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que señala:

“El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).

En las acciones de amparo constitucional en las que se denuncia la lesión al derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, se debe tener en cuenta que los procesos constitucionales son extraordinarios y no pueden ser utilizados como una instancia más de la jurisdicción ordinaria; por ello, la jurisprudencia constitucional fue clara al generar entendimientos sobre la posibilidad de revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, en ese sentido la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente:

“De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio, y 0006/2018-S4 de 6 de febrero, entre otras).

II.2.  Fundamentación del voto aclaratorio

El suscrito Presidente, si bien está de acuerdo con lo resuelto en la SCP 0052/2021-S3, sin embargo no comparte el fundamento jurídico que sustenta la inexistencia de la vulneración del derecho a la debida fundamentación y acceso a la justicia, pues en opinión propia su análisis debió enfocarse de otra manera, conforme se pasa a explicar:

De la revisión de los antecedentes procesales del proceso contencioso administrativo, se tiene que en un primer momento el accionante pretendió obtener una resolución judicial que deje sin efecto el Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, a través de un proceso civil ordinario sobre falsedad de documento, fraude procesal, daños y perjuicios; dado que en dicha Acta consta la determinación de no reconocer el monto que a su criterio correspondería se le pague por concepto de sus honorarios profesionales en la atención de un proceso contencioso tributario en calidad de abogado patrocinante del BCB.

Luego de un largo proceso ante la jurisdicción ordinaria que llegó varias veces a instancia de casación y también ante la jurisdicción constitucional, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 197 de 6 de junio de 2014, que cumpliendo lo determinado por la SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, anuló obrados hasta la admisión de la demanda por haberse tramitado ante autoridades incompetentes en razón de la materia (jurisdicción civil ordinaria), fundamentando que el Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, es un acto administrativo y en consecuencia debe ser impugnado a través de un proceso contencioso administrativo una vez agotados todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria.

Consiguientemente, se tiene que el accionante quedó imposibilitado de impugnar el Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, porque el plazo para impugnar por la vía administrativa ya se vio superabundantemente agotado; sin embargo, intentando habilitar dicha vía, el impetrante de tutela solicitó nuevamente el pago de sus honorarios y que se deje sin efecto dicha Acta, mereciendo como respuesta la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, suscrita por el entonces Presidente a.i. del BCB -ahora tercero interesado-, comunicándole que en varios procesos sustanciados en la jurisdicción ordinaria se declaró probada la excepción perentoria de pago opuesta por el BCB y en consecuencia, inexistente la obligación de pagarle honorarios profesionales, así también improbada la demanda de nulidad de la “cláusula segunda”, y que el proceso ordinario instaurado por falsedad del Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, fraude procesal y daños y perjuicios, fue anulado hasta la admisión de la demanda.

Entonces, el solicitante de tutela al contar con una respuesta de nueva data recién interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, llegando a agotar la vía administrativa y a formular una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial (RM) 851 de 3 de octubre de 2016; ante lo cual, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 97/2018 que declaró improbada la demanda, con el fundamento de que la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 no es un acto administrativo impugnable por no ser definitivo, pues no produjo efectos jurídicos sobre el administrado, conforme a los arts. 27, 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

De lo alegado en la acción de defensa ahora en revisión, se tiene que el accionante no solicitó que la jurisdicción constitucional revise la aplicación de los arts. 27, 56 y 57 de la LPA, realizada por las autoridades demandadas, como un presupuesto de análisis reconocido por la jurisprudencia constitucional (SCP 1631/2013) para ingresar a revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, sino que su reclamo se limitó a señalar que la Sentencia 97/2018 es lesiva a sus derechos fundamentales al no pronunciarse en el fondo sobre todos los puntos de agravio expresados en su demanda contenciosa administrativa; por lo que, a la jurisdicción constitucional en el presente caso, solamente le corresponde corroborar este extremo expresado en la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la Sentencia 97/2018 no puede ser considerada por falta de motivación, puesto que la misma expresa la razón del porqué las autoridades demandadas no ingresaron al fondo y dieron una respuesta a los puntos de agravio de la demanda contenciosa administrativa, ya que a su parecer y coincidiendo con las otras autoridades que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 no sería un acto administrativo impugnable por no ser definitivo al no haber producido efectos jurídicos sobre el administrado, en aplicación de los arts. 27, 56 y 57 de la LPA; tampoco se está ante un escenario de motivación insuficiente, pues se dieron las razones de la omisión en el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el impetrante de tutela; por lo que, se considera que no se vulneraron los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso del accionante, en su elemento debida fundamentación siendo este el razonamiento jurídico que difiere de lo expresado en la SCP 0052/2021-S3 de 29 de marzo, que indica que las autoridades demandadas hubieran dado respuesta a todos los puntos de agravio expresados por el impetrante de tutela en su demanda contenciosa administrativa, cuando ello no es así dada las circunstancias descritas.

Por otra parte, respecto al petitorio del accionante de solicitar se mantenga firme el AS 511, no es atendible considerando que el mismo fue anulado por el AS 197, no habiéndose acudido de forma oportuna ante la jurisdicción constitucional para cuestionar este último acto jurisdiccional; asimismo, tampoco es atendible lo relativo a la valoración probatoria y la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de preclusión, pues no es exigible valorar prueba cuando no se ingresó a fallar en el fondo.

III. CONCLUSIÓN

Por lo señalado, si bien el suscrito Presidente expresa su conformidad con la forma de resolución de la SCP 0052/2021-S3 de 29 de marzo, corresponde emitir el presente Voto Aclaratorio de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

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