VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0052/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0052/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

II.2.  Fundamentación del voto aclaratorio

El suscrito Presidente, si bien está de acuerdo con lo resuelto en la SCP 0052/2021-S3, sin embargo no comparte el fundamento jurídico que sustenta la inexistencia de la vulneración del derecho a la debida fundamentación y acceso a la justicia, pues en opinión propia su análisis debió enfocarse de otra manera, conforme se pasa a explicar:

De la revisión de los antecedentes procesales del proceso contencioso administrativo, se tiene que en un primer momento el accionante pretendió obtener una resolución judicial que deje sin efecto el Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, a través de un proceso civil ordinario sobre falsedad de documento, fraude procesal, daños y perjuicios; dado que en dicha Acta consta la determinación de no reconocer el monto que a su criterio correspondería se le pague por concepto de sus honorarios profesionales en la atención de un proceso contencioso tributario en calidad de abogado patrocinante del BCB.

Luego de un largo proceso ante la jurisdicción ordinaria que llegó varias veces a instancia de casación y también ante la jurisdicción constitucional, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 197 de 6 de junio de 2014, que cumpliendo lo determinado por la SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, anuló obrados hasta la admisión de la demanda por haberse tramitado ante autoridades incompetentes en razón de la materia (jurisdicción civil ordinaria), fundamentando que el Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, es un acto administrativo y en consecuencia debe ser impugnado a través de un proceso contencioso administrativo una vez agotados todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria.

Consiguientemente, se tiene que el accionante quedó imposibilitado de impugnar el Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, porque el plazo para impugnar por la vía administrativa ya se vio superabundantemente agotado; sin embargo, intentando habilitar dicha vía, el impetrante de tutela solicitó nuevamente el pago de sus honorarios y que se deje sin efecto dicha Acta, mereciendo como respuesta la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157, suscrita por el entonces Presidente a.i. del BCB -ahora tercero interesado-, comunicándole que en varios procesos sustanciados en la jurisdicción ordinaria se declaró probada la excepción perentoria de pago opuesta por el BCB y en consecuencia, inexistente la obligación de pagarle honorarios profesionales, así también improbada la demanda de nulidad de la “cláusula segunda”, y que el proceso ordinario instaurado por falsedad del Acta de Directorio 028/90 de reunión extraordinaria del Directorio del BCB, fraude procesal y daños y perjuicios, fue anulado hasta la admisión de la demanda.

Entonces, el solicitante de tutela al contar con una respuesta de nueva data recién interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, llegando a agotar la vía administrativa y a formular una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial (RM) 851 de 3 de octubre de 2016; ante lo cual, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 97/2018 que declaró improbada la demanda, con el fundamento de que la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 no es un acto administrativo impugnable por no ser definitivo, pues no produjo efectos jurídicos sobre el administrado, conforme a los arts. 27, 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

De lo alegado en la acción de defensa ahora en revisión, se tiene que el accionante no solicitó que la jurisdicción constitucional revise la aplicación de los arts. 27, 56 y 57 de la LPA, realizada por las autoridades demandadas, como un presupuesto de análisis reconocido por la jurisprudencia constitucional (SCP 1631/2013) para ingresar a revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, sino que su reclamo se limitó a señalar que la Sentencia 97/2018 es lesiva a sus derechos fundamentales al no pronunciarse en el fondo sobre todos los puntos de agravio expresados en su demanda contenciosa administrativa; por lo que, a la jurisdicción constitucional en el presente caso, solamente le corresponde corroborar este extremo expresado en la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la Sentencia 97/2018 no puede ser considerada por falta de motivación, puesto que la misma expresa la razón del porqué las autoridades demandadas no ingresaron al fondo y dieron una respuesta a los puntos de agravio de la demanda contenciosa administrativa, ya que a su parecer y coincidiendo con las otras autoridades que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 no sería un acto administrativo impugnable por no ser definitivo al no haber producido efectos jurídicos sobre el administrado, en aplicación de los arts. 27, 56 y 57 de la LPA; tampoco se está ante un escenario de motivación insuficiente, pues se dieron las razones de la omisión en el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el impetrante de tutela; por lo que, se considera que no se vulneraron los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso del accionante, en su elemento debida fundamentación siendo este el razonamiento jurídico que difiere de lo expresado en la SCP 0052/2021-S3 de 29 de marzo, que indica que las autoridades demandadas hubieran dado respuesta a todos los puntos de agravio expresados por el impetrante de tutela en su demanda contenciosa administrativa, cuando ello no es así dada las circunstancias descritas.

Por otra parte, respecto al petitorio del accionante de solicitar se mantenga firme el AS 511, no es atendible considerando que el mismo fue anulado por el AS 197, no habiéndose acudido de forma oportuna ante la jurisdicción constitucional para cuestionar este último acto jurisdiccional; asimismo, tampoco es atendible lo relativo a la valoración probatoria y la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de preclusión, pues no es exigible valorar prueba cuando no se ingresó a fallar en el fondo.