AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2021-RCA

Fecha: 01-Abr-2021

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada por Javier Moisés Villanueva Michel, fundamentando que con anterioridad presentó una primera acción de amparo constitucional pidiendo la tutela de su derecho a la petición, sobre igual tema de reclamo y bajo la misma modalidad de presentación de cartas dirigidas al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, concurriendo por ello identidad de sujeto, objeto y causa, con la acción tutelar que formuló en la gestión 2020, respecto a la cual se emitió la Resolución 75/2020 de 18 de septiembre, la que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, hecho que denota que el impetrante de tutela hace uso abusivo e irrestricto de la jurisdicción constitucional con la presentación a mansalva de acciones constitucionales.

De acuerdo a lo referido en el memorial de la demanda, el accionante interpone la presente acción de defensa señalando que su derecho a la petición fue vulnerado por el demandado, puesto que, hasta la fecha de formulación de esta acción tutelar, no respondió sus solicitudes formuladas el 4, 8, 12 y 17 de febrero de 2021 (fs. 2 a 5 vta.).

Al efecto, corresponde indicar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se puede evidenciar que Javier Moisés Villanueva Michel interpuso con anterioridad otras acciones de amparo constitucional contra los entonces Alcaldes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en las cuales también alega la lesión de su derecho a la petición por la falta de respuesta a sus notas enviadas a la MAE de ese Municipio; en tal sentido, evidenciada la existencia de similitud entre dichas acciones tutelares, se debe precisar además que en el caso del expediente 35884-2020-72-AAC, Javier Moisés Villanueva Michel, presentó la acción de defensa contra Saúl Josué Aguilar Torrico, ex Alcalde del mencionado Gobierno  Municipal, alegando también la lesión de su derecho a la petición ante la falta de respuesta a sus notas de 6, 15, 20 de julio y 24 de agosto de 2020, acción tutelar, en la cual la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, concedió la tutela mediante Resolución 75/2020, que a la fecha se encuentra en revisión en este Tribunal.

En tal sentido, se tiene que en el caso ahora examinado el accionante considera lesionado su derecho a la petición ante una presunta falta de respuesta a sus notas de 4, 8, 12 y 17 de febrero de 2021, presentadas en procura de resolver su problemática; al respecto, corresponde indicar que de la lectura de la nota de 4 de febrero de 2021 (fs. 2 y vta.), con la referencia “…SOLICITA CONMINAR REALIZAR NUEVO TRAMITE” (sic), este expresamente señala que: “… solicitó realizar la revisión de las siguientes notas firmadas por mi persona: 15 de julio de 2020, 20 de julio de 2020, 6 de julio de 2020, 24 de Agosto de 2020 dirigidas al ex Alcalde Saúl Aguilar que están TUTELADAS por Acción de Amparo Constitucional Número 75/2020 quien no dio respuesta, pidiendo a Ud. Solucionar el problema del alcantarillado…” (sic); de lo que se extrae que el impetrante de tutela reconoce que su derecho invocado ya fue tutelado por la Resolución nombrada.

En este sentido, resulta evidente que entre la anterior acción de defensa que formuló Javier Moisés Villanueva Michel con la ahora analizada, ciertamente existe identidad de partes ya que en ambos casos el accionante es el mismo y la autoridad demandada es el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, debiendo considerarse que si bien la primera acción de defensa fue interpuesta contra Saúl Josue Aguilar Torrico (entonces Alcalde) y la presente acción tutelar contra David Freddy Choque Condori (actual Alcalde), es preciso tener presente que la legitimación pasiva no es a título personal, sino en función del cargo del funcionario público; toda vez que, la jurisprudencia constitucional dispuso que es posible demandar a la nueva autoridad que detenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere, conforme lo razonado entre otras por la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, infiriéndose de ello que sí existe identidad de la autoridad demandada y no como erróneamente señala el accionante en su memorial de impugnación. Habiéndose además considerado en ambos casos como lesionado el derecho a la petición.

Por lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el solicitante de tutela sin esperar previamente la revisión de la Resolución 75/2020, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpuso la presente acción de defensa, duplicando su reclamo de manera innecesaria, al formular dos acciones tutelares paralelas sobre hechos y derechos similares; por lo que, en mérito al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que instituye que mientras este Tribunal no resuelva en revisión una acción de defensa, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.