AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2021-RCA

Fecha: 29-Abr-2021

improcedencia

El Juez de garantías por Resolución  de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 34, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que la parte accionante solicita el cumplimiento de normas que  tienen un mandato específico, además las mismas no son normas de carácter general y abstracto, pues están vinculadas a particulares que tienen un interés concreto, ya que los efectos jurídicos del incumplimiento de esta decisión administrativa recaerán sobre los derechos de los que se consideran titulares, siendo pertinente la formulación de una acción de amparo constitucional como medio idóneo y eficaz para la restitución de sus derechos afectados.

Con carácter previo corresponde precisar que, la acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional cuyo objeto es hacer cumplir, a la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada la misma incumple o se resiste a observarlo; empero, como se tiene señalado en el art. 66.4 del CPCo, esta acción tutelar no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional; pues de antecedentes se establece que el caso en análisis se origina dentro de un proceso administrativo de indemnización por expropiación, en cuyo mérito se dictó la SCP 0565/2015-S3, que denegó la tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad, recomendando que previamente a activar la vía constitucional, el accionante debió solicitar el pago a la autoridad ahora demandado; sin embargo, pese a las solicitudes efectuadas para el cumplimiento de las normas municipales ahora denunciadas de incumplidas, la indicada autoridad no observó lo determinado en las citadas normas; circunstancias por las cuales formularon esta acción tutelar, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene la obediencia de las normas cuestionadas dentro del mencionado proceso administrativo.

En el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso administrativo o jurisdiccional; en tal sentido, al existir un proceso administrativo en el cual actúan partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos únicamente en relación a éstas, no corresponde activar la acción de cumplimiento para cuestionar los actos u omisiones de una autoridad pública demandada, que en el ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva procesos o procedimientos propios de la administración de justicia, en los cuales estén de por medio derechos subjetivos; toda vez que, la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, claro está, observando de manera previa a su interposición los requisitos de procedencia; correspondiendo en consecuencia la improcedencia de esta acción de defensa.