AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2021-CA
Fecha: 01-Abr-2021
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 25 vta., el accionante refiere que, la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 23 numeral 3 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento para el Concejo Municipal de Cochabamba, aprobado por Resolución Municipal 6968/2015 de 11 de febrero, radica en la contradicción material existente con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, en sus arts. 2 y 27, estableciendo que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al alcalde electo, ni utilizar otro mecanismo no enmarcado en la Constitución Política del Estado, constituyéndose en sí misma en una disposición que contradice el espíritu constitucional del art. 26 de la Norma Suprema que en los hechos recogió todos los antecedentes jurisprudenciales de protección a los derechos políticos (SCP 2055/2012 de 16 de octubre) y las garantías mínimas para la suspensión o destitución de una autoridad electa, enfatizando que los derechos políticos solamente pueden ser suspendidos por causas únicas establecidas en el art. 28 de la CPE.
Del mismo modo, el art. 27 de la Ley 482 impone a los Concejos Municipales a actuar en estricto apego al debido proceso en sus elementos de Juez competente, independiente e imparcial y los derechos políticos consagrados por la Ley Fundamental; la normativa cuestionada, vulnera el art. 2 de la citada disposición municipal y soslaya la aplicación del art. 27 de la LGAM, que expresamente obliga y limita el actuar del Concejo Municipal prohibiendo expresamente la destitución o suspensión del alcalde electo.
La norma impugnada vulnera flagrantemente el derecho político del alcalde como autoridad electa, desconociendo la voluntad del electorado -SCP 0085/2012 de 16 de abril-, y los arts. 26 y 28 de la Norma Suprema y el corpus juris de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, invocar su aplicación preferente dentro del ordenamiento jurídico boliviano es viable en cumplimiento estricto de los arts. 13 y 410 de la CPE.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Declaración Constitucional 0087/2014 de 19 de diciembre, que analizó la compatibilidad del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, en cumplimiento estricto del art. 12 de la Norma Suprema se pronunció señalando que la remisión a la Comisión de Ética del alcalde electo, es incompatible con la Ley Fundamental y desde luego incompatible con la citada Norma Suprema, la sobreposición del órgano de gobierno municipal sobre otro, mucho menos que el Concejo Municipal pueda suspenderlo, siendo que la propia Constitución los concibe como “equipotentes”, cada uno con sus atribuciones claramente definidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” y la propia Ley 482.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso similar -Petro Urrego vs. Colombia de 8 de julio de 2020-, en oportunidad de conocer y resolver el caso de suspensión del Alcalde de Bogotá D.C., determinó que una instancia administrativa o cualquier otra que no sea propiamente judicial con la debida condena y garantía de los derechos a la presunción de inocencia, no tiene competencia para suspender el ejercicio de funciones y de los derechos políticos de autoridades democráticamente electas.