AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2021-CA
Fecha: 07-Abr-2021
a)
Por decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 12, se corrió traslado a la parte contraria, a ese efecto por memorial de 23 del mismo mes y año (fs. 15 a 21 vta.), Milenka Herrera Sanzuri, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, manifestó que: a) La accionante se limitó a señalar que se vulneró el debido proceso, ya que la Administración Aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional; toda vez que, dicho precepto legal no tiene ninguna relación con el proceso de determinación, además de considerar aspectos de fondo de la causa que se tramita, apartándose de la naturaleza de la acción de control normativo; b) Las cuestiones que deben dilucidarse en la presente acción normativa son de puro derecho, ello implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto a cuándo se inicia la prescripción o qué procedimiento debe aplicarse, aspectos que no atingen a la acción formulada. Por otra parte, no explica en qué medida la norma cuestionada es contraria al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al contrario efectúa una relación de hechos que hace al fondo del proceso; c) El impetrante cita textualmente los arts. 410 de la Ley Fundamental y 5 del CTB, sin argumento alguno, pues la simple copia no puede constituirse en un sustento respecto de la supuesta vulneración al principio de jerarquía normativa; d) La ANB no se inventa deudas tributarias como pretende hacer ver la parte accionante, pues en el caso se acogió a un despacho inmediato, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria; sin embargo, la misma no fue regularizada. La DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, es una declaración jurada efectuada por la ahora impetrante; por lo que, la deuda tributaria puede ser objeto de ejecución sin ninguna determinación por la administración aduanera; e) Es erróneo considerar al proveído de inicio de ejecución tributaria como un título de ejecución, cuando el art. 108 del CTB establece cuáles son esos títulos. La facultad de ejecutar una deuda tributaria solo se inicia a partir de la notificación con el referido proveído, dando inicio al proceso, conforme el art. 60.I del CTB; conforme prevé el art. 60.I del CTB. De lo señalado, se tiene que el art. 4 del DS 27874 no se contrapone al art. 108.I del CTB, respecto al momento de ejecución tributaria; y, f) En relación al principio de seguridad jurídica invocado, tampoco demostró en qué medida la disposición legal cuestionada vulnera dicho principio, solo se limitó a señalar que los títulos de ejecución tributaria están detallados en el art. 108 del CTB y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido precepto. Finalmente no demostró en qué medida la decisión que adopte el juzgador dependa de la constitucionalidad de la norma legal que pretende sea declarada inconstitucional.
- Katia Mariana Rivera Gonzales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- RATIFICAR