AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2021-CA

Fecha: 07-Abr-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la accionante alega la vulneración al debido proceso habida cuenta que la Administración Tributaria Aduanera, no solamente omitió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa del título aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.I.2 del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000- la liquidación de los tributos aduaneros que realice la Agencia Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, en el caso, la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI 4) 2009/201/C-1618 de 3 de febrero de 2009, debió estar sujeta a la revisión a posteriori por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), para de esa manera establecer como primera medida la existencia de una deuda tributaria y después confrontar ese resultado con la exención tributaria que solicitaron, el cual se respaldó en el Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América y el Auto Supremo 185/2016 de 21 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia -que considera vinculante a su proceso- ello para “…dar oportunidad a refutar con argumentos el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, (que la propia Administración Tributaria no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro el plazo legal luego de la notificación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis del Código Tributario, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa…” (sic). Por otra parte, respecto a la notificación con la citada DUI, a efecto de lo dispuesto por el art. 108 del CTB, dicho acto se constituye en el título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria una vez que se haya notificado con la misma; en ese entendido, siendo que el hecho acaeció el 5 de febrero de 2009, solicitó la prescripción de la ejecución del tributo; empero, la Administración Aduanera, de manera abusiva, emito el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020 de 16 de marzo, actuado que fue notificado el 12 de agosto del mismo año; después de haber transcurrido once años y seis meses desde que se emitió la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, no obstante a ello, sin ninguna justificación ni respaldo técnico estableció una suma líquida y exigible, en un monto de UFVs312 739.- (trescientos doce mil setecientos treinta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs731 702.- (setecientos treinta y un mil setecientos dos bolivianos), monto actualizado al 16 de febrero de 2020.

Por efecto del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, tiene la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; de tal manera, que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020, no se asemeja al mencionado título. En ese sentido, de acuerdo al art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración única de mercancías por parte de la ANB; asimismo, conforme el art. 113 del indicado Reglamento, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha respectiva; en este caso la mencionada DUI, fue sometida al sistema de validación, siendo aceptada por la Administración Aduanera, por consiguiente al perfeccionamiento de la obligación aduanera, que para el presente caso se configura en la no existencia de deuda por causa de la exención tributaria en el Rubro 47 con valor cero. Dichos elementos de validación y notificación, fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el 5 de febrero de 2009; no obstante, la Administración Aduanera, después de once años y seis meses de haber notificado y validado la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, emitió el Proveído Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020, inventando una supuesta deuda tributaria, sin un debido proceso, pues injustificadamente y sin respaldo técnico, amparándose en el contenido del art. 4 del DS 27874, indica que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, procede al tercero día siguiente a la notificación, acto que es inimpugnable. En ese comprendido, la pretendida ejecución emergente del art. 4 del DS 27874 -norma de inferior rango-; no es posible, habida cuenta que no se puede pretender su aplicación como un título de ejecución tributaria, sobreponiéndose a lo dispuesto por el art. 108.I.6 del CTB, contradiciendo al principio de jerarquía normativa.

La prescripción de las acciones de la Administración Aduanera respecto a las sanciones administrativas, conforme el art. 59.I.3 del CTB, se funda en la seguridad jurídica, no siendo posible mantener indefinidamente la posibilidad de exigir su cumplimiento. Concluye, refiriendo que en la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, se consignó mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por el Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América; por lo que, se declaró una base imponible con valor “cero”, por tanto, corresponde la declaración de la inexistencia de deudas y sanciones, por estar comprendida en una exención ipso iure