AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2021-CA
Fecha: 27-Abr-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 55 a 61 vta., el accionante, dentro del proceso disciplinario que le instauró la institución policial, solicitó a la Fiscalía Policial adscrito a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Santa Cruz, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 57 inc. a) de la LRDPB, alegando que a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, el “Fiscal Departamental a.i.,” mediante hoja de tramite 111 de 21 de enero de 2021 ordenó se asigne a un fiscal policial, el cual se cumplió el 5 de febrero del citado año, quien en la misma fecha emitió el requerimiento de inicio de investigaciones y en el Otrosí 1°, ordenó que por Secretaria General se oficie con ese requerimiento al Comando Departamental de Policía a objeto de que se aplique lo previsto en el art. 57 inc. a) de la indicada Ley y se ponga al denunciado a disposición de la fiscalía policial, lanzando en el Otrosí 2° una amenaza, de que debe estar sujeto a toda disposición que emane de la fiscalía policial y a los controles diarios. Posteriormente, el Fiscal Departamental Policial mediante Oficio 158/2021 de 5 de febrero, elevó a conocimiento del Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz el referido requerimiento solicitando que el denunciado sea puesto a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental de Policía de dicho departamento en aplicación de la norma impugnada, siendo recepcionado el 10 de febrero de 2021.
Indica que, el art. 57 inc. a) de la LRDPB, no es parte del proceso disciplinario sino una medida preventiva dispuesta antes del inicio de las investigaciones para aquellos funcionarios que no quieran someterse al proceso disciplinario, es así que le entregaron el 8 de marzo de 2021, el Memorándum 044/2021 de 5 de marzo, emitido por el Director Departamental INTERPOL Santa Cruz, poniendo a disposición de la Fiscalía Departamental Policial, en cumplimiento del art. 57 inc. a) de la citada Ley, por lo que ese mismo día se presentó a dicha unidad poniéndose a disposición; empero, no se inició las investigaciones pese haber transcurrido cincuenta días desde que se recibió la denuncia, la cual considera una flagrante violación a sus derechos fundamentales, solicitando promover la presente acción normativa.
Fundamenta que, el texto del art. 57 inc. a) de la LRDPB, dispone que: “Al inicio de la etapa investigativa, será puesta o puesto a disposición investigativa de la fiscalía policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni de viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario”. Del texto transcrito el término “puesto a disposición investigativa” seria indefinido al no establecerse un plazo, además, de no ser parte del proceso investigativo sino solo una opción discrecional del fiscal asignado que puede durar pocos o muchos días, mientras que el plazo de las investigaciones de acuerdo al art. 67 de la misma Ley es de quince días, pudiendo ampliarse por diez días a solicitud del fiscal policial o del fiscal policial departamental, incluso en casos complejos puede ampliarse en mérito al art. 14 de la citada Ley por veinte días, haciendo un total de cuarenta y cinco días, es decir, que un servidor público policial denunciado puede estar en calidad de arrestado en la fiscalía policial de manera indefinida, es más, luego de notificado con el requerimiento de inicio de investigaciones debe estar a disposición de la fiscalía policial otros cuarenta y cinco días privado de su libertad de locomoción, de modo que el denunciado no solo se encuentra arrestado sino sometido a controles rigurosos, a tratos inhumanos, degradantes, racistas y discriminatorios, sin poder trabajar ni tener alimentación, al estar encerrado en la Unidad de Radio Patrullas 110 donde funciona la fiscalía policial, además que la mayoría de los casos investigados son rechazados por inocencia pasando muy pocos con acusación ante Tribunal Disciplinario Departamental.
Considera que la norma impugnada es incompatible con los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE, por cuanto primero se restringe la garantía de presunción de inocencia, del que goza toda persona sometida a procesamiento disciplinario, sin que nadie pueda ser tratado como culpable a menos en un proceso disciplinario se demuestre lo contrario mediante una resolución firme; segundo, se impone una sanción de arresto antes de que se notifique con el requerimiento de inicio de investigaciones que puede durar cuarenta y cinco días a título de medidas preventivas que en los hechos el arrestado se expone a rigurosos controles, hostigamientos, discriminaciones, falta de alimentación, higiene, ni puede trabajar tampoco salir de la Unidad; tercero, se constituye en una sanción anticipada sin que sea dispuesta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que tiene competencia de acuerdo a los arts. 12, 13 y 14 de la LRDPB, por lo que esa decisión no puede ser materialmente correcta con arreglo al procedimiento disciplinario policial, además de infringirse los arts. 11.1 de la DUDH, 8 de la CADH y 14 del PIDCP.
Agrega que la norma cuestionada afecta el derecho a la dignidad y a la libertad, porque cada ser humano tiene derecho a ser valorado de manera individual y social en igualdad de circunstancias con sus características particulares por el solo hecho de ser persona, por el contrario se opone a la dignidad humana los tratos humillantes y discriminatorios así como la desigualdad, además de que no se puede maltratar física y verbalmente a cualquier persona, la cual se encuentra garantizada por el art. 1 de la DUDH, norma internacional que es aplicable por imperio del art. 410.I de la CPE.
- Comisión de Fiscales Policiales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR