AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2021-CA
Fecha: 27-Abr-2021
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad del art. 57 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.I y II, 115.II, 116.I, 117.I y 410.I de la CPE, 11.1 y “106” de la DUDH; 8, 13 y 19 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
Conforme determina el art. 80.IV del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse en grado de revisión sobre las resoluciones de rechazo de las solicitudes de promover la acción de inconstitucionalidad concreta dispuesta por las autoridades judiciales o administrativas, por lo que en el presente caso corresponde revisar el rechazo dispuesto por la Comisión de Fiscales Policiales del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución de 6 de abril de 2021; a efecto de revocar o ratificar dicha determinación.
Para cumplir con esa labor, corresponde conocer la pretensión del accionante, quien por memorial de 10 de enero de 2020, refiere que a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, el “Fiscal Departamental a.i.”, mediante hoja de tramite 111 de 21 de enero de 2021 ordenó se asigne a un Fiscal Policial, el cual se cumplió el 5 de febrero de 2021, quien en la misma fecha emitió el requerimiento de inicio de investigaciones y en el Otrosí 1°, ordenó que por Secretaria General se oficie con ese requerimiento al Comando Departamental de Policía a objeto de que se aplique lo previsto en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, a fin de que sea puesto a disposición de la Fiscalía Policial. Posteriormente, el Fiscal Departamental Policial de Santa Cruz mediante Oficio 158/2021 de 5 de febrero, elevó a conocimiento del Comandante Departamental de Policía de ese departamento el citado requerimiento solicitando que el denunciado sea puesto a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental de Policía de Santa Cruz, en cumplimiento de la norma cuestionada, siendo recepcionada el 10 del referido mes y año; asimismo, indicó que la medida preventiva dispuesta en virtud al art. 57 inc. a) de la citada Ley, no es parte del proceso disciplinario sino porque opera antes del inicio de investigaciones, es así que le entregaron el Memorándum 044/2021 de 5 de marzo, emitido por el Director Departamental de INTERPOL de Santa Cruz, el 8 de igual mes y año poniendo a disposición de la Fiscalía Policial en aplicación de la norma impugnada, por lo que ese mismo día se presentó a dicha Unidad, empero no se inició las investigaciones pese haber transcurrido cincuenta días desde que se recibió la denuncia.
Fundamenta que, en el texto del art. 57 inc. a) de la supra mencionada Ley, se utiliza el término “puesto a disposición investigativa” sin establecer un plazo, pudiendo por ello ser indefinido, además, al no ser parte del proceso investigativo se presta a un criterio discrecional y arbitrario del fiscal asignado que puede durar muchos días, mientras que el plazo de las investigaciones de acuerdo al art. 67 de la LRDPB es de quince días, pudiendo ampliarse por diez días a solicitud de los fiscales policiales, incluso en casos complejos puede extenderse por otros veinte días, haciendo un total de cuarenta y cinco días, por lo que un servidor público policial denunciado puede estar en calidad de arrestado o en disposición en la fiscalía policial de manera indefinida, es más, luego de notificado con el requerimiento de inicio de investigaciones debe estar a disposición de la fiscalía policial otros cuarenta y cinco días privado de su libertad de locomoción, donde el arrestado es objeto de controles rigurosos, sujeto a tratos inhumanos, degradantes, racistas y discriminatorios, sin poder trabajar ni tener alimentación, al estar encerrado en la Unidad de Radio Patrullas 110 donde funciona la unidad de fiscalía policial.
Considera que la norma impugnada es incompatible con los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE, porque, primero se restringe la garantía de presunción de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso disciplinario, sin que nadie pueda ser tratado como culpable a menos que en el proceso disciplinario se demuestre lo contrario mediante una resolución firme; segundo, se impone una sanción de arresto indefinido antes de que se notifique con el requerimiento de inicio de investigaciones en el que el arrestado se expone a rigurosos controles, hostigamientos, discriminaciones, falta de alimentación y de higiene, no pudiendo trabajar ni salir de la Unidad; tercero, se constituye en una sanción anticipada sin que sea dispuesta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que es la instancia competente para imponer sanciones, por lo que esa decisión no puede ser materialmente correcta con arreglo al procedimiento disciplinario policial. A parte de ello, la norma cuestionada afectaría el derecho a la dignidad y a la libertad del arrestado, porque cada ser humano tiene derecho a ser valorado de manera individual y social en igualdad de circunstancias respetando sus características particulares por el solo hecho de ser persona, siendo contrarios a la dignidad humana los tratos humillantes y discriminatorios, la desigualdad y los maltratos físicos y verbales, garantizada por el art. 1 de la DUDH, norma internacional que es aplicable por imperio del art. 410.I de la CPE.
En ese contexto, revisado los antecedentes y el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada al efecto, se evidencia que fue interpuesta dentro del proceso disciplinario iniciado contra el ahora accionante cumpliendo en consecuencia con el art. 73.2 del CPCo, empero no acreditó suficientemente con la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales, por cuanto no basta con la identificación de las normas constitucionales y convencionales que supuestamente estarían siendo infringidas, sino que conforme quedó precisado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal competente depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, su inobservancia de este requisito hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, determinando su rechazo.
Asimismo, se advierte que la norma impugnada ya fue aplicado en el Memorándum 044/2021 de 5 de marzo (fs. 68), emitido por el Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, por el cual se puso al accionante a disposición de la Fiscalía Policial, evidenciando que la decisión que adopte el Tribunal disciplinario no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 57 inc. a) de la LRDPB, perdiendo con ello la relevancia constitucional. Por cuanto, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, la condición para la procedencia y admisión de la acción normativa es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
En definitiva, con base en la normativa citada y los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, es manifiestamente improcedente al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, presentándose en consecuencia las causales de rechazo previsto en el art. 27.II. incs. b) y c) del CPCo.
- Comisión de Fiscales Policiales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR