I.
El accionante manifiesta que fue elegido Concejal Titular del GAM de Potosí por la gestión 2015-2020, cargo que ejercía de manera continua y sin interrupciones; sin embargo, ante la renuncia de Williams Roger Cervantes Beltran, quien fungía como Alcalde de ese municipio, por Resolución Municipal 089/2019 de 18 de noviembre fue “elegido” para ocupar dicho cargo de acuerdo a los mecanismos de sustitución establecidos en normativa vigente.
Sucede que el 9 de junio de 2020, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, se decidió no ratificarlo como Alcalde bajo una extraña modalidad de tratamiento de la vigencia del periodo de mandato; asimismo, en otra sesión fijada para la elección de un nuevo Alcalde, se determinó sancionarlo y destituirlo mediante Resolución Municipal 014/2020 de 16 de ese mismo mes y año, para posteriormente ser cambiado por el Concejal Carlos Carmona Gutiérrez argumentándose que su persona habría cumplido su mandato el 31 de mayo de 2020, y al no ser una autoridad electa no se encontraría dentro del alcance de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-; por lo que, bajo la denominación de “cambio” fue sancionado y destituido del ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Potosí, pese a que le correspondía continuar ejerciendo funciones hasta la elección y posesión de un nuevo Alcalde, no existiendo disposición legal o figura jurídica que permita o avale dicha destitución.
Considera que si bien el periodo de su designación tenía fecha de vencimiento; sin embargo, la misma fue modificada por la antedicha ley que, al expresar la prórroga de mandato, en ningún momento hizo discriminación entre autoridades electas o designadas como aconteció en su caso, pese a ello el mencionado Concejo Municipal, concluyó erróneamente que su mandato feneció el 31 de mayo de 2020, debido a que no sería una autoridad electa; por lo que, lo considerado por dichas autoridades legislativas en el fondo se trataría de una sanción sin proceso previo determinándose su destitución; ante ello, consideró que debió aplicarse el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo aplicarse de manera supletoria la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; en cuyo mérito, en caso de ausencia definitiva del Alcalde producida de forma posterior a la mitad de su periodo de mandato, se aplica la sustitución o sucesión correspondiendo al sustituto asumir el cargo hasta la conclusión del periodo de mandato según el entendimiento de la DCP 0022/2014 de 12 de mayo, no pudiendo ser sustituida, reemplazada o cambiada por otra autoridad durante ese tiempo, situación que lesionaría el principio de separación de órganos e interferiría en la continuidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
Por dichos argumentos considera que al gozar de la titularidad, se encontraba acogido en los alcances del art. 4 de la Ley 1270, debiendo asimismo considerarse lo establecido en el art. 194 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) sobre la sustitución de autoridades legislativas, debido a que la organización política que postuló a Carlos Carmona Gutiérrez como Concejal suplente, no realizó ningún trámite ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí que acredite su habilitación como Concejal titular lo cual genera ilegalidad en lo determinado por el Concejo Municipal de Potosí la que, a su vez, vulnera lo establecido en el art. 17.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), teniéndose así que la Resolución Municipal 014/2020 contiene vicios insubsanables que imposibilitaban al prenombrado asumir el cargo de Alcalde Municipal de Potosí.
