SCP 0132/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0132/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

Sobre la acción popular de referencia, la suscrita Magistrada expresa su conformidad con la forma en la cual la SCP 0132/2021-S3 de 26 de abril, resolvió la misma, en el entendido de que, ésta acción tutelar, busca la protección y/o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos y difusos frente a los actos u omisiones de autoridades o de personas individuales o colectivas; derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 la Constitución Política del Estado (CPE), evitando la consumación de una amenaza, disponiendo el cese del acto lesivo y restituyendo el goce de los derechos e intereses bajo su protección; de donde resulta que, lo pretendido por los hoy accionantes, que en líneas generales procura que esta jurisdicción ordene: a) Se proceda a la cobertura real y efectiva de la seguridad social, con la devolución parcial de montos de dinero en favor de los aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), y sea de acuerdo con la cotización personal de cada uno de ellos; b) Que el Seguro Social cubra las necesidades por casos de epidemias o pandemias; y, c) Se restituyan los derechos colectivos afectados a todos los aportantes, declarando la legalidad de la devolución y/o restitución en los porcentajes que cada uno de ellos vea necesario; lo que no se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción, pues, bajo la demanda de amparo del supuesto derecho colectivo se encuentran insertos intereses individuales homogéneos; habida cuenta que, el beneficio que persigue cada uno de ellos es propio, no colectivo ni difuso; dicho de otra manera, la denuncia y motivación que respalda la activación del presente proceso constitucional, se encuentra enfocada a la protección de intereses y derechos individuales que -se reitera- no encuentran respaldo a través de la acción popular; consecuentemente, conforme a la naturaleza de los derechos cuya defensa se procura no ingresa dentro del ámbito de protección de la acción popular conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0677/2018-S1 de 30 de octubre -entre otras-, argumento que a consideración de la suscrita es suficiente y puntual para resolver la acción de defensa planteada denegándose la misma.

En contraste a todo lo anteriormente referido, cabe señalar que la SCP 0132/2021-S3, trajo a colación en su Fundamento Jurídico III.1 la jurisprudencia emitida por este Tribunal concerniente a los requisitos de forma que deben ser observados en el planteamiento de esta acción de defensa que tiene como uno de sus presupuestos la exposición de manera clara y precisa de la relación de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio que en el caso los accionantes -sin acreditar su condición de aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones- identificaron como el aparente acto lesivo de sus derechos e intereses colectivos, el límite de edad de cincuenta y ocho años determinado por el Decreto Supremo (DS) 1888 emitido por el anterior Gobierno Nacional, que les condiciona e impide el retiro de sus aportes de las cuentas de ahorro provisional administradas por las referidas entidades administradoras, argumento que no guarda vinculación con alguna actuación u omisión de las autoridades ahora accionadas; tampoco los hechos descritos en la presente acción tutelar guardarían relación o nexo de causalidad con los derechos colectivos denunciados como vulnerados, relacionados con la vida, la salud, el patrimonio, el acceso efectivo a la seguridad social, máxime si  de igual manera la parte impetrante de tutela no fijo con precisión y claridad el petitorio o amparo que solicita, con la finalidad de preservar o restablecer el derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado contra los hoy accionados.

En ese sentido, si bien el fallo constitucional objeto de la presente aclaración desarrolló el anterior fundamento jurídico de forma parcial; la Magistrada manifiesta que si bien suscribe en conformidad la decisión asumida en la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que el fundamento principal que respalda la denegatoria de tutela radica en lo desarrollado ut supra, motivo por el cual no reviste de mayor relevancia el fundamento respecto a la falta de relación de los hechos, derechos y el petitorio, entendimiento respecto al cual se expresa su diferencia por no considerarlo pertinente, máxime si mantener la falta de nexo causal implicaría una posición restrictiva y formalista en las acciones populares que se rigen por el principio de informalismo conforme el despliegue jurídico previsto en los arts. 68 al 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que demuestra un proceso constitucional especial, sin obstáculos o ritualidades procesales; cuyo planteo, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, a través del acceso a la justicia constitucional.