0150/2021-S

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 4 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada:                 MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0150/2021-S3

Acción de libertad

Expediente:                 34592-2020-70-AL

Partes:                          Sergio Antonio Verduguéz Guzmán en representación sin mandato de Zhicong Meng contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Departamento:            Santa Cruz

La suscrita Magistrada, manifestó su conformidad con la SCP 0150/2021-S3 de 4 de mayo -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de confirmar en parte la tutela solicitada. Sin embargo, resulta necesario efectuar algunas precisiones aclarativas en cuanto a los fundamentos que la sostienen, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I.    ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

La Sentencia Constitucional Plurinacional descrita precedentemente, realizó un análisis sobre la actuación del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de defensa, llegando a concluir que dicho Tribunal al conceder la tutela solicitada disponiendo que la Jueza accionada dentro de la acción de libertad, procedió a levantar el arraigo dispuesto contra el accionante mientras se resuelva en la vía jurisdiccional el trámite pendiente de la excepción previa de impersonería; llegando a concluir al respecto que el referido Tribunal de garantías se extralimitó en su determinación, debido a que la decisión de levantar o no la medida de arraigo corresponde a la autoridad judicial que conoce el proceso laboral y dentro del                 cual se ordenó la misma; así también, advirtió que no se remitieron las piezas procesales del acta de audiencia de la acción tutelar de 1 de abril de 2019, limitándose al envió del acta de la primera audiencia suspendida el 30 de marzo del mismo año, por falta de notificación a la autoridad accionada; de igual manera, en cuanto al plazo para remitir la resolución en grado de revisión, refirió que la acción de defensa fue resuelta el 1 de abril del indicado año; sin embargo, los antecedentes fueron remitidos en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de julio de 2020, sobrepasando abundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido por la norma procesal, incumpliendo de esa manera los plazos procesales por más de un año.

Por tales motivos se dispuso llamar severamente la atención al Tribunal de garantías, por no cumplir con lo previsto en el Código Procesal Constitucional para la tramitación de acciones tutelares, así como remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efecto de que se proceda a la investigación correspondiente; determinación que fue asumida en base a lo previsto por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin tomar en cuenta que conforme a la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 que tiene por objeto crear las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, se previó en el art. 7.III que “Las y los vocales de las Salas Constitucionales están sujetos al régimen disciplinario establecido en la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial”, debiendo en base a esa disposición normativa haberse realizado una fundamentación y no remitirse al referido art. 39.II del CPCo, que textualmente señala que: “Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor público, la Jueza, Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario”, norma que no establece manera específica la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; por lo que, ante dicha determinación no existe una base legal que justifique esa medida.     

II. CONCLUSIÓN DEL VOTO ACLARATORIO

Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada, considera pertinente señalar que debió desarrollarse una interpretación conforme al contenido del art. 7.III de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que establece de manera específica todo lo relacionado al régimen disciplinario de las Sala Constitucionales que igualmente alcanza bajo una interpretación normativa a los jueces y Vocales que actúan como tribunales y jueces de garantías constitucionales, y no así aplicar lo previsto en el art. 39.II del CPCo, para determinar la remisión de antecedentes como consecuencia de la llamada de atención al tribunal de garantías; en ese contexto se suscribe el presente fallo constitucional con la precedente Aclaración de Voto.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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