0150/2021-S

I.

La Sentencia Constitucional Plurinacional descrita precedentemente, realizó un análisis sobre la actuación del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de defensa, llegando a concluir que dicho Tribunal al conceder la tutela solicitada disponiendo que la Jueza accionada dentro de la acción de libertad, procedió a levantar el arraigo dispuesto contra el accionante mientras se resuelva en la vía jurisdiccional el trámite pendiente de la excepción previa de impersonería; llegando a concluir al respecto que el referido Tribunal de garantías se extralimitó en su determinación, debido a que la decisión de levantar o no la medida de arraigo corresponde a la autoridad judicial que conoce el proceso laboral y dentro del                 cual se ordenó la misma; así también, advirtió que no se remitieron las piezas procesales del acta de audiencia de la acción tutelar de 1 de abril de 2019, limitándose al envió del acta de la primera audiencia suspendida el 30 de marzo del mismo año, por falta de notificación a la autoridad accionada; de igual manera, en cuanto al plazo para remitir la resolución en grado de revisión, refirió que la acción de defensa fue resuelta el 1 de abril del indicado año; sin embargo, los antecedentes fueron remitidos en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de julio de 2020, sobrepasando abundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido por la norma procesal, incumpliendo de esa manera los plazos procesales por más de un año.

Por tales motivos se dispuso llamar severamente la atención al Tribunal de garantías, por no cumplir con lo previsto en el Código Procesal Constitucional para la tramitación de acciones tutelares, así como remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efecto de que se proceda a la investigación correspondiente; determinación que fue asumida en base a lo previsto por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin tomar en cuenta que conforme a la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 que tiene por objeto crear las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, se previó en el art. 7.III que “Las y los vocales de las Salas Constitucionales están sujetos al régimen disciplinario establecido en la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial”, debiendo en base a esa disposición normativa haberse realizado una fundamentación y no remitirse al referido art. 39.II del CPCo, que textualmente señala que: “Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor público, la Jueza, Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario”, norma que no establece manera específica la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; por lo que, ante dicha determinación no existe una base legal que justifique esa medida.